Micelio
T-46905 (11-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 46905 ORLANDO MANOSALVA VALENZUELA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46905 ORLANDO MANOSALVA VALENZUELA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 075 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación interpuesta por el accionante ORLANDO MANOSALVA VALENZUELA en contra de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa en su favor, al considerarlos vulnerados por el Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES De la información suministrada, se extrae que: 1. La Fiscalía 158 Seccional de Bogotá conoció de una investigación en contra de ORLANDO MANOSALVA VALENZUELA por los delitos de estafa y falsedad material en documento público. Como no fue factible escucharlo en indagatoria, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. 2.

Agotado el trámite de la etapa de instrucción, con resolución de 7 de febrero de 2005 lo acusó formalmente como presunto autor responsable de los citados punibles; decisión de la cual fue notificado personalmente su defensor. 3. El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá conoció del juicio, pero luego fue reasignado al Jugado 56 Penal del Circuito del Programa de Descongestión OIT de la misma ciudad, y el 31 de agosto de 2009 emitió fallo por cuyo medio condenó al procesado como responsable de los delitos por que fue acusado.

Esta decisión cobró ejecutoria en sede de primera instancia por cuanto no se interpuso recurso de apelación FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ORLANDO MANOSALVA VALENZUELA afirma que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario La Picota desde mayo de 2008 y al consultar en la internet el estado del proceso se enteró de otra condena impuesta por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá por los delitos de estafa y falsedad en documento público.

Agrega que no tuvo conocimiento del trámite de la investigación adelantada en su contra porque no fue citado, omisión que le impidió ejercer su defensa material y técnica, presentar pruebas, controvertir las obrantes en el proceso e impugnar la sentencia. Por ello, solicita amparar los derechos invocados y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso adelantado en su contra.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. En cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala de Decisión de Tutelas en el auto del 28 enero de 2009, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los Juzgados 50 Penal del Circuito, 56 de la misma especialidad del Programa de Descongestión OIT y 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Fiscalía 158 Seccional, todos de Bogotá. 2.

El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, al atender el requerimiento, efectuó recuento de lo actuado en el juicio adelantado contra ORLANDO MANOSALVA VALENZUELA y concluyó que no desconoció ninguna garantía fundamental porque lo citó a las direcciones reportadas y a pesar de haber solicitado información a las autoridades competentes, no tuvo conocimiento de la privación de su libertad. 3.

La Juez 56 Penal del Circuito del Programa de Descongestión OIT de la misma ciudad, informó que su actuación se limitó a proferir la sentencia de primera instancia en contra del demandante que data del 31 de agosto de 2009. 4. A su turno, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que en razón del escrito presentado por el sentenciado solicitando la expedición de unas copias, constató que estaba privado de la libertad por cuenta de otra autoridad judicial, motivo por el cual ofició al centro de reclusión para que cuando recobre su libertad sea dejando a su disposición. 5.

Por su parte, la Fiscalía 158 Seccional de la ciudad en mención, señaló que desde noviembre de 2007 está a cargo del trámite de investigaciones adelantadas conforme al procedimiento previsto en la ley 906 de 2004 y no cuenta con archivos y elementos de juicio para pronunciarse respecto de los hechos que motivan la solicitud de amparo. 6.

El Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Penal, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, declaró la nulidad de lo actuado a partir de las comunicaciones de notificación de la sentencia de 31 de agosto de 2009 y ordenó al Juzgado 50 Penal del Circuito del Distrito Capital que “en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a notificar personalmente a ORLANDO MANOSALVA VALENZUELA, recluido en la Penitenciaría La Picota de esta ciudad y a su defensor de la decisión de fallo condenatorio proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito – Programa de Descongestión de la OIT”.

La decisión la sustentó señalando que no obstante el desconocimiento por parte del Juzgado de la situación de privación de la libertad del procesado y la actuación diligente de enviar las comunicaciones a la dirección reportada, “ deberá protegerse los derechos fundamentales del debido proceso y derecho de defensa que le asiste al actor, pues para la fecha en que se profiere la decisión de primera instancia, agosto 31 de 2009, se encontraba privado de la libertad…sin que fuera notificado de tal providencia”. 7.

El accionante impugna el fallo aduciendo que debió declararse la nulidad de todo lo actuado en el proceso adelantado en su contra. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Competencia De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Penal. 2.

Problema jurídico a resolver El señor ORLANDO MANOSALVA VALENZUELA pretende a través de este mecanismo de protección excepcional que se declare la nulidad del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencia de primera instancia, por cuyo medio el Juzgado 56 Penal del Circuito del Programa de Descongestión OIT de la misma ciudad, lo condenó como responsable de los delitos de estafa y falsedad material en documento público, aduciendo que no se le citó a la investigación, a pesar de estar privado de la libertad por cuenta de otra autoridad judicial. 3.

Presupuestos para la procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones y providencias judiciales. En orden a resolver la impugnación, es necesario traer a colación la jurisprudencia constitucional que ratifica la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales: “En sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas por las cuales se regulaba el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues consideró que se desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y se afectaba el principio de seguridad jurídica.

De la misma manera esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha resumido las diferentes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los diferentes defectos en los que pueden incurrir los jueces, por los cuales se desconocen los derechos fundamentales. Así, vista la evolución jurisprudencial, actualmente la Corte ha decidido reemplazar el uso conceptual de la expresión ‘vía de hecho’ por la de ‘causales genéricas de procedibilidad’.

Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: ‘ todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.’ En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y por lo tanto, deben ser privadas de sus efectos.

Así, la acción de tutela, se presenta como el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez, por cuanto ésta afecta el derecho fundamental al debido proceso de la persona. Además, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.

Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho” (lo subrayado fuera del texto original). 4. Caso concreto En el asunto examinado, advierte la Sala que la pretensión del actor no es posible acogerla porque si como lo afirma desde mayo de 2008 estaba privado de la libertad a órdenes de otra autoridad judicial, también lo es que durante todo el curso de la investigación fue citado a la dirección reportada como suya y a la de un familiar, sin que hubiese concurrido a atender los requerimientos, en principio de la Fiscalía Seccional a cargo de la instrucción y, luego, del Juzgado de conocimiento.

La imposibilidad de escuchar al implicado en diligencia de indagatoria, dio lugar a su vinculación mediante declaratoria de persona ausente, al tenor de lo previsto en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, momento desde el cual fue asistido por defensor de oficio, quien se notificó personalmente de las principales decisiones proferidas en el proceso; además, en desarrollo de la audiencia preparatoria solicitó la práctica de algunas pruebas a favor de los intereses del acusado y en la alegación de audiencia pública invocó su absolución, sin que la decisión de no impugnar la sentencia deba ser valorada como actuación omisiva transgresora de garantías de rango superior.

La anterior reseña permite concluir que en el trámite del proceso adelantado contra ORLANDO MANOSALVA VALENZUELA, las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales, pues cumplieron con el deber de citarlo a las direcciones conocidas procesalmente sin que la oficina de correo hubiese devuelto las comunicaciones e, incluso, solicitaron información sobre sus antecedentes ante el Departamento Administrativo de Seguridad y la Fiscalía General de la Nación, sin que hubiesen recibido información sobre la privación de su libertad en establecimiento carcelario.

La acción de tutela por su caracterización subsidiaria y residual, fue instituida sólo para aquellos eventos en los cuales la autoridad o autoridades han vulnerado derechos de rango constitucional, evento que no se concreta en este asunto puesto que, al no obrar en el expediente constancia de que el actor en su condición de procesado estaba privado de la libertad para el momento de la emisión de la sentencia condenatoria de primera instancia, dicha decisión fue notificada por edicto al tenor de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000.

Si en el expediente no obraba ningún elemento de juicio indicando que el procesado estaba privado de la libertad a órdenes de otra autoridad judicial y, de dicha situación solamente se tuvo conocimiento durante la fase de la ejecución de la pena como así lo informó el juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mal puede atribuírsele al juez de conocimiento el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, tal como lo hizo el juez colegiado de instancia al conceder el amparo de los mismos para habilitar nuevamente la notificación de la sentencia de primera instancia. Por último, las circunstancias que antecedieron el trámite del proceso en contra del actor, como así puede apreciarse en la copia de la sentencia de condena proferida en su contra y en la diligencia de inspección practicada al proceso, permiten inferir razonadamente que para él no era desconocida la existencia de la investigación; sin embargo, renunció a la posibilidad de ejercer su defensa material o delegarla a un abogado de confianza.

Como quiera que en este asunto no se concretan los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela, en los términos indicados en la jurisprudencia constitucional citada, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en actuación omisiva susceptible de ser catalogada como vía de hecho y, en esa medida, no vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa, se impone para la Sala la decisión de revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar por improcedente el amparo reclamado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de tutela que concedió el amparo de tutela solicitado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

En su lugar, NEGAR por improcedente la demanda de tutela presentada por el señor ORLANDO MANOSALVA VALENZUELA. 3. REMITIR el diligenciamiento para la eventual revisión a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá. � En sentencia SU-542 de 1999, la Corte Constitucional definió la vía de hecho de como “aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso.

Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales.” � Sentencia T-231 de 2007. � Así puede constatarse en la inspección practicada al proceso que motivó la solicitud de tutela. Cfr. folio 55 y siguientes del cuaderno de la actuación de primera instancia. 8 13