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T-46904 (23-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1283 de 1996Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46904 RAMONA EDILIA CASTILLA VERA IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46904 RAMONA EDILIA CASTILLA VERA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 88 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora RAMONA EDILIA CASTILLA VERA, contra el fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2010, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el consorcio Fidufosyga 2005.

LA DEMANDA Expone el apoderado de la accionante que el 18 de abril de 1997, por hechos catastróficos a causa de un rayo, perdió la vida el señor Miguel Ángel Toro Montaguth, razón por la cual en el mes de noviembre de 2001 su esposa, RAMONA EDILIA CASTILLA VERA radicó la reclamación No. 5306188 a efectos de que se le reconociera la indemnización a que tiene derecho.

Expone que el 29 de septiembre de 2004, se le comunicó la aprobación de la reclamación por valor de $3.440.100, quedando sujeta su cancelación al pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación por cuanto los documentos aportados tenían la calidad de apócrifos. Adelantada la investigación penal por parte de la Fiscalía 200 Seccional, mediante proveído de 30 de enero de 2009 se ordenó precluir la instrucción a su favor, por lo cual procedió a aportar copia de tal pronunciamiento al Fosyga 2005, obteniéndose respuesta el 9 de octubre del mismo año, en el sentido que la reclamación no es procedente por cuanto se soportó con documentación falsa y la misma no se enmarca dentro del decreto 1283 de 1996.

Así las cosas, como quiera que en su sentir con tal decisión se le vulnera no solo el debido proceso, sino también el derecho fundamental de su menor hijo de 8 años, acude al mecanismo de amparo, con la pretensión de que se ordene el pago de la reclamación. TRÁMITE DE LA ACCIÒN El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. La Gerente del Consorcio Fosyga 2005 se opone a la prosperidad de la demanda, señalando que la acción de tutela no fue instituida por el constituyente derivado de 1991, como un mecanismo para lograr el pago de indemnización por muerte, respecto de la cual pueden instaurarse las acciones ordinarias establecidas en la legislación vigente, sino para proteger derechos fundamentales.

Sostiene que el motivo por el cual esa entidad no pagó la indemnización por muerte del señor Miguel Ángel Toro Montaguth fue por presentar inconsistencias de carácter técnico, razón por la que fue enviada a la Fiscalía General de la Nación. Expone que el 9 de febrero de 2009, la actora a través de apoderado radicó comunicación allegando copia de la resolución de preclusión proferida por la Fiscalía 200 de Bogotá, con el fin de reactivar el trámite, lo que dio lugar a que se verificara la autenticidad, luego de lo cual se le informó que al no enmarcarse la indemnización por muerte pretendida dentro de las definiciones establecidas en el decreto 1283 de 1996, norma vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y la fecha de radicación de la reclamación, no existía posibilidad legal de continuar con el trámite.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de febrero de 2010, declarando improcedente la demanda por cuanto el tema planteado no se trata de un derecho fundamental, sino una reclamación de carácter económica, susceptible de ser ventilado en la jurisdicción ordinaria competente, teniendo en cuenta que la tutela se ocupa de la protección de derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada a través de apoderado por la señora RAMONA EDILIA CASTILLA VERA, está orientada a conseguir que se ordene al Consorcio Fidufosyga, se le cancele la indemnización a que considera tiene derecho en virtud del fallecimiento de su esposo el 18 de abril de 1997 por causa de un rayo.

Se trata en consecuencia, de una situación generadora de efectos jurídicos que puede ser controvertida mediante la utilización de otros mecanismos judiciales, en este caso, acudiendo a la jurisdicción ordinaria demostrando el derecho que le asiste, toda vez que la tutela restringe su marco de protección a los principios fundamentales y no, de forma indiscriminada, a todos los bienes jurídicamente protegidos, por lo que la naturaleza del amparo, en modo alguno, puede resolver todos los conflictos jurídicos que se presenten.

Si la Sala respaldara la solicitud reseñada, contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo que no fue concebido e implementado para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo estaba llamada a fracasar, como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria