CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 46903 Orlando Enrique Martínez Capella. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 46903 Orlando Enrique Martínez Capella. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 093 Bogotá, D. C., marzo veinticinco (25) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Orlando Enrique Martínez Capella, contra la decisión proferida el 19 de febrero de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la denuncia instaurada por el Secretario General de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Fiscalía General de la Nación en audiencia preliminar formuló imputación a Orlando Enrique Martínez Capella por los delitos de falsedad en documento público agravado y cohecho propio, conductas punibles que fueron aceptadas por el aquí accionante en forma libre y voluntaria. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento después de impartir aprobación al acuerdo, mediante sentencia del 29 de mayo de 2008, lo condenó a la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión al ser hallado autor responsable de los cargos formulados por el ente investigador, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.
Inconforme con la anterior decisión, su procurador judicial interpuso el recurso de apelación pero como no lo sustentó el Tribunal Suprior de este Distrito Judicial lo declaró desierto. 4. Orlando Enrique Martínez Capella acudió directamente al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental a la igualdad porque considera que se le debió conceder la prisión domiciliaria si se tiene en cuenta que ostenta la calidad de padre cabeza de familia, además en un caso similar al suyo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sí la concedió. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial demandado. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá luego de hacer referencia de las diferentes etapas por las que pasó el proceso que cursó contra el demandante y a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, señaló que no le vulneró ningún derecho fundamental al procesado porque oportunamente le hizo saber los motivos por los cuales no tenía derecho a la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, si se tiene en cuenta que la pena impuesta fue superior a cinco (5) años.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 19 de febrero del año en curso resolvió negar el amparo solicitado porque si el actor considera que tiene derecho a que se le conceda la prisión domiciliaria deberá solicitarla al funcionario judicial competente que vigila la ejecución de la pena impuesta en su contra, además al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional pudo establecer que el procesado contó y tuvo a su alcance los medios judiciales idóneos que le brinda la ley para contradecir la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, habiéndolos ejercitados en su momento, pero no culminó con el proceso de sustentación del respectivo recurso, causa únicamente atribuible a él, atendiendo que la sentencia se le notificó personalmente, por tanto, señaló que no se puede instaurar la acción de tutela como una tercera instancia o como mecanismo para revivir etapas ya superadas.
IMPUGNACIÓN: El accionante recurrió la decisión del Tribunal pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
En el asunto sub-exámine, es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Orlando Enrique Martínez Capella está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia a través de la cual y previo el allanamiento a cargos el Juzgado accionado lo condenó como autor de los delitos de falsedad material en documento público agravada y cohecho propio y le negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. 5.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 8.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 29 de mayo de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Orlando Enrique Martínez Capella considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 9.
A lo anterior se suma que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, que si bien es cierto acudió al primero también lo es que fue declarado desierto por falta de sustentación, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 10.
Entonces: si Orlando Enrique Martínez Capella contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 11.
De otra parte, la Sala al revisar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad considera que no es no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar el fallo objeto de reproche, principalmente si se tiene en cuenta que al analizar las exigencias previstas en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 llegó a la conclusión que Orlando Enrique Martínez Capella no cumplía con el elemento objetivo allí previsto pues fue condenado a una pena superior a cinco (5) años. 12.
De otra parte, bueno es precisarle al actor que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que no sucedió. 13.
En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por otros despachos judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.
Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente. 14.
No obstante, anota esta Corporación que Orlando Enrique Martínez Capella cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente la acción de tutela, pues si a bien lo tiene, puede acudir a la autoridad judicial competente para que, con base en los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional -que ostenta la calidad de padre cabeza de familia- se estudie la posibilidad que se le conceda la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, además si la decisión resulta ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 15.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, si se tiene en cuenta que jurídicamente está privado de la libertad con ocasión al fallo condenatorio proferido en su contra por los delitos de falsedad material en documento público agravada y cohecho propio. 16.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el demandante, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede solicitar al juez competente estudie la posibilidad de concederle la prisión domiciliaria conforme a los parámetros establecidos en la Ley 750 de 2002, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al centro de reclusión donde se encuentra detenido copia de este pronunciamiento.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 19 de febrero de 2010. 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele a Orlando Enrique Martínez Capella copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda al funcionario judicial competente y solicite se estudie la posibilidad que se le conceda la prisión domiciliaria conforme a los parámetros establecidos en la Ley 750 de 2002.
Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. PAGE 2