CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 46902 Fanny Cruz Gómez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 46902 Fanny Cruz Gómez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMIREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 093 Bogotá, D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por Fanny Cruz Gómez, contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de febrero del año en curso, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Setenta y Uno Seccional y la Secretaría Distrital de Movilidad, autoridades con sede en esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La actora pone de presente que en el proceso que cursaba contra Juan Carlos Martínez Quintero, la Fiscalía General de la Nación dispuso a su favor el embargo y secuestro del vehículo taxi de placa SFB-885, el cual le fue entregado de manera provisional el 3 de diciembre de 1999, situación que pasó a ser definitiva el 18 de mayo de 2000 en el momento en que el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá dictó la respectiva sentencia. 2.
Agregó que como quiera que con base en un “ oficio falso ”, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá -hoy Secretaría de Movilidad Distrital- el 10 de junio de 2004 ordenó levantar las medidas cautelares que pesaban sobre el rodante ya referenciado, inmediatamente instauró la respectiva denuncia penal y el Fiscal Setenta y Cinco Seccional de esta ciudad mediante resolución del 29 de abril de 2008 ordenó volver las cosas a su estado inicial. 3.
Precisó que el pasado 20 de noviembre de 2009 solicitó a la Fiscalía Setenta y Una Seccional de Bogotá, a la que le fue asignado el caso, hiciera cumplir lo ordenado por su homólogo Setenta y Cinco, sin que hubiera recibido respuesta alguna. 4. En vista de lo anterior, Fanny Cruz Gómez acude al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicita se ordene a las entidades demandadas den estricto cumplimiento a la resolución emitida el 29 de abril de 2008 por la Fiscalía Setenta y Cinco Seccional de Bogota, en cuanto dispuso, “cancelar todas las actuaciones realizadas por el SETT a partir del oficio falso de fecha 10 de junio de 2004, respecto del vehículo de placa SFB-885”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades demandadas. 2. El doctor Ernesto Cadena Rojas, Director de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá señaló que de conformidad con el contrato de concesión 071 de 2007, el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad “SIM” es la entidad encargada de todos los trámites de tránsito y transporte de esta ciudad, relacionados con los vehículos públicos y particulares, tales como: matrícula inicial, licencia de conducción, traspaso, levantamiento e inscripción de prenda, certificados de tradición, duplicado de placa, entre otros. 3.
El Fiscal Setenta y Uno Seccional de Bogotá informó que mediante auto de sustanciación que data 7 de enero del año en curso y el oficio No. 0024 de la misma fecha dio respuesta a la petición elevada por Fanny Cruz Gómez, y le solicitó al “SIM” la cancelación de los registros que figuraran a partir del 10 de junio de 2004, respecto al vehículo tantas veces referenciado. 4.
Por su parte, el doctor Andrés Fernando Huérfano Huérfano, abogado adscrito al consorcio Servicios Integrales para la Movilidad “SIM”, solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque una vez obtuvo las aclaraciones respectivas de la Fiscalía Setenta y Una Seccional de esta ciudad, mediante auto del 26 de enero de 2010 “ dio estricto cumplimiento a lo ordenado por esa autoridad ”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de la providencia del 18 de febrero de 2010 resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la presunta omisión ya había sido superada, efectos para los cuales se apoyó en las respuestas suministras por la Fiscalía Setenta y Una Seccional de esta ciudad y el consorcio Servicios Integrales para la Movilidad “SIM”.
IMPUGNACIÓN: Fanny Cruz Gómez a pesar de aceptar que la queja puesta de presente al juez de tutela ya fue superada, recurrió la decisión del Tribunal alegando que quién le iba a cancelar los perjuicios causados por el proceder de las autoridades demandadas, CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Fanny Cruz Gómez, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, está orientada a conseguir que se de cumplimiento a la orden impartida el 29 de abril de 2008 por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación en cuanto dispuso cancelar a partir del 10 junio de 2004 los registros anotados en el certificado de libertad respecto al vehículo taxi de placa SFB-885. 5.
Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al asunto sub-exámine si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente el doctor Andrés Fernando Huérfano Huérfano, abogado adscrito al consorcio Servicios Integrales para la Movilidad “SIM” mediante auto del 26 de enero de 2010 dio cumplimiento a lo ordenado por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación respecto a las medidas impuestas al vehículo taxi de placa SFB-885, precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que Fanny Cruz Gómez en el escrito de impugnación así lo reconoce. 7.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.
Así las cosas, y por sustracción de materia no es necesario que la Sala se pronuncie respecto a la impugnación interpuesta por Fanny Cruz Gómez porque cuando se está frente a un hecho superado, como sucedió en este evento, el presente trámite constitucional pierde eficacia e inmediatez toda vez que ya no existe un objeto jurídico sobre el cual el juez de tutela se vea en la necesidad de tomar una decisión en procura de su amparo.
No obstante, la Sala le hace saber a la demandante que respecto a la indemnización de perjuicios a que dice tener derecho, si a bien lo tiene, puede acudir a la jurisdicción competente e iniciar las acciones civiles que considere pertinentes. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 8 2