CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46900 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 71 Bogotá. D.C., nueve (9) de marzo de de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió las pretensiones de la demanda de tutela que interpuso la señora CARMEN CECILIA CONEO DE GONZÁLEZ por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES El A - Quo los resumió así: “Manifiesta la accionante que el 16 de julio de 2009 solicitó al coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, entidad que mediante Resolución 1072 de 8 de agosto de 2009 ordenó es traspaso provisional de la pensión de jubilación conforme a la ley 44 de 1980.
Aduce la actora que el referido acto administrativo dispuso publicar el edicto ordenado por la ley y proseguir el respectivo trámite una vez vencido el término de 30 días para el reconocimiento definitivo de la pensión solicitada. No obstante, afirma que han transcurrido más de 5 meses sin que la parte accionada haya resuelto de fondo su pedimento, por lo que solicita se tutele su derecho fundamental de petición.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Informa que mediante oficio número 2829 le solicitó a la accionante, por medio de la apoderada, allegar copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento, pues no se acepta fotocopia ni certificado, documento que a la fecha no ha sido aportado.
EL FALLO IMPUGNADO Concedió el A-Quo la protección solicitada, al considerar que si bien la parte accionada requirió de la actora copia autentica del Registro Civil de Nacimiento -oficio 2829 con radicado 010086 de 24 de julio de 2009-, también es cierto que esta autoridad no allegó con su respuesta copia de la mencionada publicación del edicto, así como las constancias de envío y recibido del oficio respectivo.
De igual forma, apuntó que desde el 16 de julio de 2009 -fecha de radicación de la petición- han trascurrido más de dos meses, tiempo señalado por el ordenamiento jurídico así como por la jurisprudencia constitucional, como plazo prudente para atender este tipo de asuntos prestacionales. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de la Protección Social impugna la decisión, por considerar que hasta la fecha no ha recibido el documento solicitado a la señora CONEO de GONZÁLEZ –copia auténtica del registro civil de nacimiento- y que es imprescindible para el trámite de su petición. CONSIDERACIONES DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL Según la jurisprudencia constitucional, en materia pensional rigen los siguientes plazos para efectos del trámite de las peticiones que a la Administración se formulen: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social.” (negrilla fuera de texto original) En ese sentido, coincide la Sala con el A Quo en el hecho de que no aparece acreditado que el Ministerio de Protección Social haya solicitado, efectivamente a la accionante, copia auténtica del registro civil de nacimiento que requería para continuar con el trámite pensional.
Empero, no considera que la consecuencia de ello, según los plazos que tuvo a bien la jurisprudencia delimitar para afectos de atender peticiones en este tipo de asuntos, implique ordenarle, como en efecto se hizo en el fallo atacado: “…que en los 5 días siguientes a la notificación de este fallo, decida de fondo la petición de pensión de sobreviviente presentada”.
En ese sentido, como en el sub júdice se frustró una etapa del trámite pensional, cual es: “b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes;
La orden de restablecimiento del derecho fundamental de petición, sólo debe enfocarse a subsanar esta etapa, es decir, a ordenarle al Ministerio que solicite efectivamente – es decir, verificado que el oficio llegue a su destinataria - la documentación que requiere para impulsar el trámite de la solicitud pensional. Ahora bien, por el yerro imputado a tal autoridad y que ésta no desacreditó, en el sentido de no haber requerido esa información oportunamente, se le impone como sanción una reducción de los plazos con que cuenta para atender la petición de manera definitiva y, por ello, una vez allegada la información, el plazo máximo con que contaba que jurisprudencialmente se ha definido en seis (6) meses, dado el descuido cometido y una vez subsanada la situación, se reducirá a tres (3) meses, lo que incluye, además, el periodo que se necesita para el reconocimiento y pago de la pensión, de ser ello jurídicamente procedente.
Corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado pero modificará la orden de protección, para incluir la anterior variación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, mas modificar la orden proferida, la cual quedará así: ORDENAR al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL –ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO- GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, solicite a la accionante la documentación que necesita para continuar con el trámite de su petición pensional y explicándole el plazo que tardará, allegada la misma, para atender de fondo su solicitud –lo que, si acredita jurídicamente el derecho, debe incluir el periodo de reconocimiento y pago de la pensión-, término que en todo caso no superará los tres (3) meses posteriores a la fecha en que sea allegada la información requerida.
Verificará el Ministerio la efectiva recepción del oficio mediante el cual lo anterior se ejecute. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia SU – 975 de 2003.
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