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T-46899 (09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 46899 Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 71 Bogotá. D.C., nueve de marzo de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por OSMAL JOSÉ MOLINA DAZA en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao –La Guajira-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Fue vinculada la empresa Carbones del Cerrejón LLC ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el proceso ordinario promovido por OSMAL JOSÉ MOLINA DAZA, contra la empresa Carbones del Cerrejón LLC, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao el 13 de octubre de 2006, absolvió a esta última de las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener que en la liquidación de las prestaciones sociales se incluya como base salarial el valor de los “ viáticos permanentes ” percibidos por el actor.

Apelada la anterior decisión, fue confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, por cuanto los viáticos no eran permanentes, es decir, no constituyeron salario de conformidad con el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo. Promovido por el accionante el recurso extraordinario en contra de la anterior decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2009 resolvió no casar la providencia impugnada, toda vez que el recurrente ni siquiera demostró que la bonificación por él recibida fueran realmente viáticos. 2.

Se quejó el demandante de la anterior decisión, por cuanto la Sala de Casación Laboral de esta Corporación reconoció que las bonificaciones eran permanentes, sin embargo no advirtió que bajo esta hipótesis dichos pagos deben considerarse salario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente la Sala ha señalado que “ la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional ”.

Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia proferida el 27 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1.

La Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los falladores aplicaron el derecho material al resolver el litigio, como sucede en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 2.

Aplicadas al caso sub examine las anteriores condiciones de procedibilidad, se aprecia que la demanda no está llamada a prosperar, toda vez que se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, OSMAL JOSÉ MOLINA DAZA sometió el asunto ya definido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la providencia cuestionada expuso las razones que le dan legitimidad, y contra la cual el demandante sólo aporta consideraciones personales, pero no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectarla, es decir, no desvirtúa la triple presunción, de acierto, legalidad y constitucionalidad que a tal proveído le es inherente. 3.

Se observa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desestimó los cargos formulados por el accionante mediante el recurso extraordinario, porque: i) no demostró que la bonificación percibida fuera realmente viáticos y ii) no planteó que esas sumas tuvieran carácter retributivo; por tanto, lo primero hizo intrascendente examinar si los “ viáticos ” eran permanentes o no –toda vez que ni siquiera podían considerarse viáticos-, y lo segundo, impidió a la Corte estudiar si la bonificación era constitutiva de salario en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, pues esta cuestión no había sido tema de debate en las instancias.En este orden de ideas, fácil resulta advertir que el fundamento del líbelo introductorio según el cual la Sala de Casación Laboral reconoció que la bonificación percibida por el actor era de carácter permanente, ciertamente no corresponde con la realidad.

En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 1