CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46896 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46896 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 88 Bogotá. D.C., veintitrés de marzo de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por IVETH SARMIENTO PUENTES en contra del fallo proferido el 18 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso SARMIENTO PUENTES que fue nombrada en provisionalidad y se posesionó el 20 de octubre de 2005 en el cargo de profesional especializada 2028, grado 14, en la Superintendencia de Puertos y Transporte. Posteriormente fungió como Coordinadora del Grupo de Peticiones, Quejas y Reclamos de esa entidad. 2.
Sostuvo la demandante que el 29 de enero del 2009 fue designada Defensora de Familia del Instituto Colombia de Bienestar Familiar -cargo al cual concursó-, debiendo posesionarse dentro de los 10 días posteriores, por tanto presentó renuncia el 1° de febrero de 2010. Se quejó la accionante de que la Superintendencia por motivos de persecución laboral no ha aceptado la renuncia por ella presentada, situación que pone en riesgo tanto su vinculación al cargo de Defensora de Familia como sus derechos fundamentales, por cuanto ella tiene la condición de madre cabeza de familia.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Superintendencia de Puertos y Transportes informó que esa entidad cuenta con un término de 30 días para aceptar la renuncia presentada por la accionante y no ha ejercido actos de persecución laboral en su contra. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, por cuanto no observó alguna vulneración, toda vez que de conformidad con la normatividad vigente que rige el asunto la renuncia manifestada en forma escrita podrá aceptarse dentro de los 30 días siguientes, fecha desde la cual el empleado puede separarse libremente del cargo.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior reiterando los motivos de la demanda. Enfatizó en que ella ha sido víctima de persecución laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora de la entidad accionada para aceptar la renuncia manifestada por la accionante. 2. De entrada la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado, pues, como acertadamente lo observó el Tribunal, el Decreto 1950 de 1973 por el cual se reglamentaron los Decretos 2400 y 3074 de 1968, señala: “Art. 110.- Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.
“Art. 111.- La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. “Art. 112.- Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla.
“La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. “Art. 113.- Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.” –Resaltado fuera de texto- Ahora bien esta disposición se ajusta a la Constitución, por cuanto estableció un término razonable para la aceptación de las renuncias de los servidores públicos -30 días- término a partir del cual el empleado queda en libertad para retirarse del servicio en caso de que la entidad omita pronunciarse al respecto.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al indicar que: “ El derecho a ocupar cargos públicos supone el derecho a renunciar al cargo, pues constituye desarrollo de la libertad de la persona decidir si permanece o no en un cargo. En este orden de ideas, por principio la decisión sobre la permanencia en un cargo, o en un puesto de trabajo, no puede restringirse o impedirse.
“Ahora bien, al ser la renuncia a un cargo público manifestación de la voluntad personal, es decir, una expresión del ejercicio de su libertad, el deber de respeto de la libertad exigible al Estado comporta la obligación de aceptar, dentro de un término razonable, la renuncia”. –Sentencia T-374 de 2001- En este orden de ideas, considerando que la demandante expresó su voluntad de renunciar el 1º de febrero de 2010, la entidad accionada a la fecha de presentación de la demanda constitucional -3 de febrero del mismo año- no estaba en mora injustificada para aceptarla, máxime cuando de cualquier manera pasado 30 días contados a partir de la fecha de la renuncia, la accionante está en plena libertad de retirarse del cargo sin que ello apareje abandono del mismo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10