CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46893 JAKIS ENRIQUE DURÁN TAPIAS IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46893 JAKIS ENRIQUE DURÁN TAPIAS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 88 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de JAKIS ENRIQUE DURÁN TAPIAS, contra la decisión adoptada el 4 de febrero de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, la igualdad, salud y petición, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. Narra el apoderado del demandante que el 15 de marzo de 2003 cuando se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional se presentó un accidente de tránsito en la vía Villa Martín- Riohacha, que le ocasionó lesiones que le determinaron una disminución de la capacidad laboral del 54.79%, lo que conllevó que a través de la resolución 009 de 26 de julio de 2004 fuera retirado del servicio activo.
Expone que habiendo solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la misma le fue negada por el Jefe del grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, quien a través del oficio ARPRE-GRUPE 211640 del 18 de enero de 2008 le comunicó que de conformidad con el artículo 65 literal c del Decreto 1091 de 1995, la pensión de invalidez solo se genera ante la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75%, respuesta que contraría lo señalado en el Decreto 2070 de 25 de julio de 2003, que señala que se puede acceder a la pensión de invalidez ante la pérdida de la capacidad laboral permanente igual o superior al 50% e inferior al 75%, ocurrida en combate, por acción directa del enemigo o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, en conflicto internacional o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, que es precisamente su caso.
Refiere que el pasado 12 de noviembre de 2009 presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional –Dirección General-, derecho de petición a fin de que se le reconociera la pensión de invalidez. 2. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimaren pertinentes. 2.1.
El Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional refiere que el derecho de petición del apoderado del demandante fue contestado en su integridad de manera clara y completa mediante oficio No. 27793 de 16 de diciembre de 2009. Sostiene que revisados los antecedentes prestacionales que reposan en el expediente, aparece que al actor le fue practicada Acta de Junta Médico Laboral No. 4125 de 16 de enero de 2007, la cual le fijó un 40.22 % de la disminución laboral adquirida en servicio por causa y razón del mismo, y un 14.56% adquirido en el literal a, simple actividad, para un total de la disminución de la capacidad laboral de un 54.79%, razón por la cual, en cumplimiento a lo previsto en la ley, no le asiste derecho a reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que la norma preceptúa como requisito una disminución de la capacidad laboral del 75% como mínimo para ser acreedor a dicha prestación. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de febrero de 2010 negando el mecanismo de amparo por cuanto la demanda de tutela se dirige contra un acto administrativo que data de hace 24 meses, término durante el cual el actor no acudió a los medios legales para controvertirlo.
En relación con el derecho de petición que dice presentó el 12 de noviembre de 2009, señaló que si bien no existía constancia en la actuación de que se hubiera radicado, tuvo en cuenta la manifestación que se realizó en la demanda respecto de la fecha de presentación. Por ello, atendiendo a los criterios señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T- 700 de 6 de septiembre de 2007 respecto de que “ el plazo con que cuentan las entidades de administrar los recursos destinados a pensiones para responder a las solicitudes que hagan los ciudadanos es: I) de quince (15) días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
II) De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez así como las relativas a la reliquidación y reajuste de las mismas…”, concluyó que a la fecha no había transcurrido el término con el cual contaba la administración para pronunciarse, circunstancia que tornaba improcedente el amparo.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión, el apoderado del demandante la impugnó, sin indicar las razones de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para decidir el recurso interpuesto contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La demanda de tutela presentada a través de apoderado por el señor JAKIS ENRIQUE DURÁN TAPIAS, está orientada a lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación por invalidez a que considera tiene derecho con fundamento en el acta de la Junta Médico Laboral que le fuera practicada el 16 de enero de 2007, donde se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 54.79%. 3.
La Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es improcedente respecto de asuntos que requieran debate judicial sometido a plenitud de garantías. Al respecto, en la sentencia T- 332 de 1997, proferida dentro de los expedientes T.126.507 y 126.508 señaló: " la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )". Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. 4.
En este sentido impera señalar que según las pruebas allegadas al trámite tutelar, una vez le fue realizada la Junta Médico Laboral en el que se le determinó el 54.79% de disminución de la capacidad laboral, el demandante contó con la posibilidad de peticionar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, a fin de que se revisara el rango de incapacidad laboral y no lo hizo, razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente, en tanto que por su naturaleza no es medio alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos.
Ahora bien, en relación con el derecho de petición que anuncia fue radicado en la Dirección General de la Policía Nacional el 12 de noviembre de 2009, encaminado a que se le reconociera la pensión por invalidez, se determina por la Sala que el mismo fue atendido en debida forma el 16 de diciembre de 2009 a través del oficio 27793 por parte del Jefe del Grupo de Pensionados dirigido al apoderado del demandante a la dirección por él aportada, por lo cual ninguna vulneración a los derechos fundamentales cuya protección implora se puede predicar.
Visto lo anterior, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria