Micelio
T-46892 (18-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46892 A/. ALVARO DE JESÚS JIMENEZ BELTRAN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46892 A/. ALVARO DE JESÚS JIMENEZ BELTRAN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 83 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 5 de febrero de 2010 proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela solicitada por ÁLVARO DE JESÚS JIMÉNEZ BELTRÁN contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, de no ser porque se advierte la existencia de causales de nulidad que invalidan lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “2.1.- ÁLVARO DE JESÚS JIMÉNEZ BELTRÁN identificado con cédula de ciudadanía No. 19.220.106 de Bogotá, interpone acción al considerar que la actuación desplegada por el estrado accionado desconoce sus derechos constitucionales fundamentales. 2.2.- El 23 de agosto de 2002 el Juzgado Veintidós de Familia, mediante sentencia, fijó como cuota alimentario en su contra equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 2.3.- El 2 de diciembre de 2004 Alcira Pérez Cruz presentó querella por el delito de inasistencia alimentaria, adelantándose la etapa de la causa por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal. 2.4.- Agotado el trámite, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión, dictó en su favor el 31 de diciembre de 2008, sentencia absolutoria por el delito de inasistencia alimentaria. 2.5.- Decisión apelada por la Fiscalía y el Ministerio Público, siendo revocada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito, en sentencia de 8 de mayo de 2009. fallo que no tuvo en cuenta el acervo probatorio, a través del cual demostró su inocencia, por contrario, los fundamentos del estrado accionado, se limitaron a la aceptación que en indagatoria hizo de no haber cumplido con la cuota alimentaria, sin considerar que la sustracción se debió a la difícil situación económica por la que atravesó –justa causa-, asignándole una responsabilidad objetiva por el hecho de ser abogado, y por tanto debía contar con medios para cumplir con sus obligaciones, emergiendo de esta forma una vía de hecho. 2.6.- Interpuesto el recurso de casación excepcional fue inadmitido, sin contar con otro medio de defensa judicial que le permita obtener la protección de sus derechos. 2.7.- Reclama dejar sin efecto la sentencia de segundo grado de 8 de mayo de 2009, ordenándole al Juzgado Diecisiete penal del Circuito, desatar la alzada con la observancia del debido proceso.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado con los siguientes argumentos: i) contrario a las afirmaciones del actor no surge desconocimiento del derecho alegado, el cual por el contrario se advierte respetado al interior del trámite surtido por el estrado demandado al desatar la alzada; ii) no le es dable al juez constitucional entrar a cuestionar los argumentos tenidos en cuenta por el funcionario cuando la decisión goza del principio de legalidad y acierto, más aún cuando la razón para no conocer de fondo el recurso extraordinario de casación se debió a una causa netamente atribuible a él, encontrándose ejecutoriada la determinación atacada; y, iii) la tutela no es un medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios.

III. IMPUGNACIÓN El accionante sustentó su impugnación señalando que: i) el a quo desconoció en forma evidente y ostensible el derecho constitucional que le asiste al debido proceso; ii) el Juez 17 incurrió en una vía de hecho al haberse apartado de manera caprichosa del mandato previsto en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 al haber emitido la sentencia condenatoria al margen del material probatorio aportado a la actuación; y, iii) no es atendible el argumento relacionado con la inadmisión del recurso extraordinario de casación, pues con éste lo que hizo fue agotar los mecanismos de defensa judicial a su alcance.

IV. CONSIDERACIONES Tal como se advirtió al inicio, la Sala anuncia la existencia de causales de nulidad que invalidan lo actuado, pues de acuerdo con la respuesta allegada por el funcionario accionado y las consideraciones plasmadas por el a quo, si bien es cierto la acción se dirigió contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito Bogotá (lo que en principio signaba la competencia en cabeza del Tribunal Superior de la misma sede) no es menos cierto esta Sala en sede de Casación conoció del recurso extraordinario intentado por vía discrecional por el actor, decisión que es indirectamente atacada por vía constitucional al verse dentro de los cargos elevados alegato idéntico al planteado por el libelista y que pese a la decisión de inadmisión, correspondió analizar bajo la óptica de violación a derechos fundamentales –ante la eventual procedencia de una casación de carácter oficiosa-.

“11.- Sin dificultades se advierte la ausencia de claridad y precisión en los cargos así formulados. Por todo lo anterior, se debe concluir que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria lo que lleva a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, sin que la Sala advierta transgresión de garantías fundamentales que permitan el ejercicio de la facultad oficiosa” De allí que esta colegiatura debía ser llamada a integrar el contradictorio dentro de la presente acción al haber emitido su concepto como juez casacionista y por ello haber tenido la oportunidad de verificar la existencia de posibles irregularidades que avalaran la denunciada violación a derechos fundamentales.

Así las cosas, se observan dos circunstancias diversas e inescindibles que comportan una tal declaratoria: (i) que no existió debida conformación del contradictorio y (ii) que el Tribunal carece de competencia para conocer de la acción, por lo que se generó un vicio que afecta la actuación y que debe ser subsanado. En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, emitido el 22 de enero de 2010, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, para que la actuación sea conocida en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000 y el Acuerdo 001 de 2002, por cuyo medio la Sala Plena de esta Colegiatura desarrolló la referida norma.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, EN SALA DE DECISIÓN EN TUTELA,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda emitido el 22 de enero de 2010, excepción hecha de las pruebas practicadas y aportadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero- Por la Secretaría Judicial REMÍTASE a la Sala de Casación Civil la acción de tutela, para que sea conocida en primera instancia de conformidad con la parte motiva de este proveído.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 11 de noviembre de 2009, Radicado 32726 PAGE 7