CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 46890 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 71 Bogotá D. C., nueve de marzo de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MANUEL AUGUSTO BLANCO FONTALVO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Se quejó el accionante -quien se encuentra descontando pena de 59 meses de prisión como determinador de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo-, de que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el 22 de julio de 2009 negó su solicitud de prisión domiciliaria, por cuanto el tema expuesto ya había sido resuelto en la sentencia, sin examinar sus motivos y pruebas dirigidas a demostrar que él es padre cabeza de familia de dos menores de edad.
Agregó que con los mimos argumentos la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de diciembre de 2009, confirmó la anterior decisión violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y petición. 2. Por lo anterior solicitó el demandante al juez de tutela, ordenar a las autoridades accionadas, resolver de fondo su petición de prisión domiciliaria.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla informó que el 4 de mayo de 2009 ese despacho resolvió negar la solicitud de prisión domiciliaria formulada por el accionante, toda vez que él no es padre cabeza de familia, pues de la visita realizada a la residencia del actor, se encontró que la misma estaba habitada por su esposa, y sus dos hijas menores quienes se hallan al cuidado de ella.
Agregó que nuevamente el accionante solicitó la prisión domiciliaria, esta vez con el argumento de que la capacidad económica de su familia se encuentra mermada y ello ha traído consecuencias emocionales a sus menores hijas. Esta petición fue negada el 22 de julio de 2009, por cuanto dicho planteamiento ya había sido examinado en la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.
En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.
Así pues, conforme a lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que proceda esta acción contra una providencia judicial es imperativo que el interesado haya acudido y agotado todos los medios ordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias.
Lo anterior, por supuesto, no obsta para que ante la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo proceda como mecanismo transitorio. De cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones del afectado.
Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar los autos por los cuales las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad accionadas, resolvieron negar la prisión domiciliaria solicitada por MANUEL AUGUSTO BLANCO FONTALVO, acogiéndose a las razones expuestas en la sentencia dictada en su contra el 26 de marzo de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, por la cual había sido resuelto este asunto.
La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto no se observa la existencia de causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias, pues las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad no están facultadas para analizar las cuestiones debatidas en el proceso y decididas en la sentencia, -excepto en aplicación del principio de favorabilidad por cambio de legislación-, pues lo contrario contravendría gravemente los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, necesarios para la consolidación del Estado de Derecho.
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación al indicar que “ cuando el tema de la prisión domiciliaria ha sido definido en la sentencia no podrá ser objeto de nuevo examen en la fase de ejecución de la pena, salvo que acontezca un tránsito legislativo que torne más favorables las exigencias para la concesión del subrogado penal”.
Corolario de lo señalado la Sala no observa que las decisiones cuestionadas hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del actor, máxime cuando previamente el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante auto del 4 de mayo de 2009, ya había negado de fondo la solicitud de prisión domiciliaria por él formulada, por cuanto determinó que el peticionario no es padre cabeza de familia en los términos establecidos en la Ley 750 de 2002; motivo por el cual la decisión que se impone es negar las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Vid. sentencia T-537 de 2003. � Auto del 2 de marzo de 2005. –Radicado interno número 23347- PAGE 10