Tutela Impugnación 46.889 JOSÉ JAIRO GUERRERO SANTACRUZ Tutela Impugnación 46.889 JOSÉ JAIRO GUERRERO SANTACRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.90 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por José Jairo Guerrero Santacruz contra el fallo de tutela del 4 de febrero de 2010, en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali amparó su derecho al debido proceso y declaró la nulidad de la notificación de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción José Jairo Guerrero Santacruz se encuentra actualmente privado de su libertad y ha sido condenado en tres oportunidades, por hechos y por juzgados diferentes, por los delitos de hurto y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Acude a la acción de tutela por considerar que el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, que en sentencia del 24 de julio de 2006 lo condenó a 63 meses de prisión por hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, le vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa técnica y a la igualdad por las siguientes causas: Se encuentra recluido en el centro carcelario desde el mes de noviembre de 2005 y allí se enteró de la condena impuesta por el despacho accionado.
Nunca fue llamado a rendir indagatoria ni se le notificó sobre las decisiones adoptadas, lo que le cercenó su derecho de defensa. Para la fecha en que se profirió la sentencia condenatoria estaba privado de su libertad y, sin embargo, no se le enteró de su contenido. Solicita se decrete la nulidad de lo actuado y se regrese la actuación a la etapa de instrucción para que se le garantice un juicio justo en el que pueda defenderse. 2.
La respuesta y las pruebas 2.1. El Juez 12 Penal del Circuito de Cali remitió copia del proceso penal seguido en contra del actor y aclaró que los hechos narrados en la demanda de tutela no son ciertos porque el sentenciado fue vinculado mediante diligencia de indagatoria, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y luego obtuvo su libertad por indemnización que hiciera a la víctima, lo que demuestra que sí tenía conocimiento sobre la actuación adelantada. 2.2.
La directora del establecimiento penitenciario y carcelario de Cali remitió copia de la tarjeta alfabética del peticionario donde constan las anotaciones de ingreso y salida del penal. 2.3. En el Tribunal Superior el magistrado ponente hizo inspección judicial al expediente y halló lo siguiente: ● El actor fue capturado en flagrancia y vinculado al proceso mediante indagatoria que tuvo lugar el 25 de abril de 2003. ● La sentencia condenatoria se notificó por edicto que se desfijó el 28 de agosto de 2006 y en su contra no se interpuso recurso alguno. ● La dirección a la que se enviaron las citaciones para notificar ese fallo fue calle 36 n.º 11D-29, pero en el acta de compromiso se consignó la calle 36 n.º 11C-29.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A juicio de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado demandado vulneró el debido proceso del actor porque para la fecha en que profirió sentencia de condena aquél se encontraba privado de su libertad y no le notificó personalmente esa determinación. En consecuencia, declaró la nulidad de la notificación del fallo del 24 de julio de 2006, proferido por ese despacho judicial, y dispuso que esa determinación se le notificara al actor nuevamente en forma personal.
Advirtió que en la demanda de amparo el sentenciado faltó a la verdad al manifestar que desconocía en su totalidad el proceso seguido en su contra, pues con la inspección judicial hecha al expediente se demostró que fue escuchado en indagatoria. No obstante, sí se le afectó su derecho al debido proceso porque la ley ordena que las notificaciones a la persona privada de la libertad se hagan en forma personal y en su caso no se hizo lo propio con la sentencia condenatoria.
Con el registro carcelario allegado por la directora del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido el peticionario se constató que ha estado privado de su libertad desde el 16 de diciembre de 2005. La sentencia se dictó en el 2006, esto es, mientras se hallaba privado de su libertad y, sin embargo, la notificación no fue personal.
Manifestó que la inoperancia del Estado en mantener actualizadas las bases de datos sobre las personas privadas de la libertad, no puede trasladarse a los ciudadanos. LA IMPUGNACIÓN Guerrero Santacruz afirma que no interpuso acción de tutela para que se declarara la nulidad de la notificación de la sentencia sino para que se anulara toda la actuación desde la etapa de investigación, toda vez que fue condenado como reo ausente, no fue notificado del cierre, tampoco de la resolución de acusación, y menos del juicio.
No fue buscado y ello le impidió ejercer su defensa CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico planteado El peticionario cuestiona la actuación desplegada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, así como la sentencia condenatoria proferida en su contra, por considerar que no fue enterado de la existencia del proceso penal y ello le impidió ejercer su defensa.
El a-quo advirtió violación al debido proceso porque para la fecha en que se dictó la sentencia de condena el actor se encontraba privado de su libertad y aun así no fue notificado personalmente. En consecuencia, decretó la nulidad de este último acto a efectos de que la comunicación fuese personal. En la impugnación el sentenciado insiste en que fue condenado como reo ausente y que como nunca fue enterado de la existencia del proceso, lo debido es decretar la nulidad y retrotraer la actuación a la etapa instructiva.
En ese orden la Corte debe determinar, en primer término, si la acción de tutela, al dirigirse contra una providencia judicial, es procedente. De ser la respuesta afirmativa, habrá de establecer si existió o no violación de los derechos del accionante, y, de advertir vulneración, establecer desde qué momento procesal debe repetirse la actuación surtida. 2.
El amparo constitucional contra decisiones judiciales 2.1. Ha sido constante la jurisprudencia en torno a la excepcionalidad de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar providencias judiciales. Ello, por respeto a los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, sólo se ha admitido frente a decisiones que, aunque en apariencia revistan la forma de sentencia judicial, objetivamente no lo sean en cuanto han ocasionado una violación o un perjuicio grave de los derechos fundamentales de la persona, por haber sido dictadas de manera abiertamente contraria a derecho, por capricho, por arbitrariedad o por descuido absoluto en el cumplimiento de la labor judicial.
Su prosperidad está atada a que se cumplan ciertos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. Uno de los presupuestos generales de procedibilidad es justamente que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, dado que la función del juez constitucional no es la de sustituir al ordinario ni arrebatar la competencia que por mandato legal y constitucional le ha sido asignada.
El juez de tutela deberá poner especial cuidado en ello porque de existir otro medio, ya sea porque el proceso está en curso, o porque ya finalizó y no se interpusieron todos los recursos ordinarios y extraordinarios, la acción es claramente improcedente. 2.2. Ahora bien, hay eventos en los que esas herramientas de defensa, consagradas por el legislador para ser ejercidas al interior del proceso, dejaron de ser utilizadas, pero no por negligencia o desidia del interesado, sino porque nunca se enteró de la actuación judicial seguida en su contra o porque no le fue comunicada en debida forma la decisión que puso fin a la actuación. En esos casos el juez constitucional habrá de analizar con especial cuidado la situación puesta bajo su conocimiento a efectos de verificar si existió vulneración del debido proceso y si la actuación, por haber afectado en forma grave e injustificada algún derecho fundamental, debe, en consecuencia, rehacerse. 3.
El caso concreto El actor aduce que nunca se enteró que en su contra se adelantaba proceso penal y por ello reclama la nulidad de lo actuado. De acuerdo con lo que obra en el expediente esa afirmación, tal como lo resaltó el a-quo, es falsa. Veamos: El peticionario fue capturado en flagrancia y el 25 de abril de 2003 fue escuchado en indagatoria.
Adicionalmente -así lo informó el Juez 12 Penal del Circuito de Cali-, a pesar de que en su contra se decretó medida de detención preventiva, fue dejado en libertad por haber indemnizado a la víctima. De manera, pues, que sí se enteró que en su contra se adelantaba un proceso penal, tanto así que tuvo la oportunidad de exhibir sus argumentos en torno a la conducta delictiva imputada y de indemnizar los perjuicios causados con la misma.
La libertad que se le otorgó no lo excusaba para desentenderse del proceso, era su deber estar al tanto del mismo. Ahora bien, aunque tenía la obligación de estar pendiente de la actuación y de las decisiones allí adoptadas, el juez, a su vez, tenía el deber legal de enterarlo de las decisiones a adoptar. Para ello tendría en cuenta la dirección que consignó cuando firmó la diligencia de compromiso, lo que al parecer se hizo.
Sin embargo, para la fecha en que se profirió sentencia condenatoria, esto es, el 24 de julio de 2006, el accionante ya había perdido nuevamente su libertad, se encontraba privado de ella en un establecimiento carcelario por cuenta de otro proceso. Aun a pesar de esa circunstancia la sentencia no le fue notificada personalmente. Ningún esfuerzo se hizo para que esa notificación tuviera lugar, si bien se remitió comunicación a una dirección, ella no coincide con la que el sentenciado había plasmado en el acta de compromiso.
Además, conforme lo dispone el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal de 2000, las notificaciones al privado de la libertad deben hacerse en forma personal. Esa norma fue inobservada por el Juzgado demandado, muy seguramente porque en la base de datos no figuraba la captura del actor, pero esa falla en la información no puede ser cargada en disfavor del sentenciado.
En efecto, el desorden administrativo, las falencias en las bases de datos por parte de los organismos y entidades del Estado no pueden, tal como lo advirtió el a-quo, trasladarse a los ciudadanos, quienes tienen derecho a un proceso con plenas garantías y con absoluto respecto por sus derechos fundamentales. Ese desacierto en la notificación vulneró al accionante el debido proceso, le cercenó la posibilidad de hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa, de recurrir en apelación y eventualmente en casación. Por consiguiente, acertó el Tribunal al amparar el derecho, decretar la nulidad del acto de notificación y disponer que se rehiciera esa diligencia para que se surtiera en forma personal.
No es posible, como lo pretende el actor, decretar la nulidad de todo lo actuado porque su vinculación al proceso no fue en ausencia sino a través de indagatoria, por lo que sí tuvo conocimiento de la actuación seguida en su contra. El error consistió en la forma de llevar a cabo la notificación del fallo de primer grado. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia recurrida. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. � Así se consignó en el acta de inspección judicial realizada en primera instancia por el magistrado ponente al expediente contentivo del proceso penal (folio 20 del cuaderno del Tribunal).
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