Micelio
T-46888 (24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.888 LUIS FERNANDO RENDON ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 90. Bogotá, D.C., veinticuatro de marzo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante LUIS FERNANDO RENDÓN ÁLVAREZ, contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad, por la presunta trasgresión del derecho fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1.- El interno Luís Fernando Rendón Álvarez –mediante apoderado- expuso que el 15 de abril de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja lo condenó a la pena de 64 meses de prisión y multa de 666,5 smlmv como autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; el 16 de junio de la presente anualidad su apoderado solicitó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, pero le fue negada, no obstante haber dado muestras claras e innegables de resocialización, pues estando en cautiverio se había preocupado por trabajar y estudiar, no obstante contaba con antecedentes, era padre cabeza de familia y en la actualidad ostentaba una conducta sobresaliente en la penitenciaria, suficientes motivos para deprecar el amparo constitucional de sus derechos y, por consiguiente, revocar la decisión proferida y, en su lugar, conceder lo irrogado o, en su defecto, la vigilancia electrónica a su favor como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el juzgador accionado, quien señaló que el apoderado judicial del accionante pretende revivir un debate procesal debidamente finiquitado, ya que el Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 17 de abril de 2007, condenó a RENDÓN ÁLVAREZ a la pena privativa de la libertad de 64 meses de prisión al mismo tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual dicha temática correspondió a otro estadio del diligenciamiento. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la solicitud de amparo, pues estimó que la sustitución de la prisión domiciliaria debió solicitarla el actor al interior del proceso que ya finiquitó con sentencia condenatoria, toda vez que la Ley 906 de 2004 define con claridad los momentos procesales oportunos para solicitar la concesión de sustitutos como el impetrado, e incluso, “ si el interesado está inconforme con la negativa puede hacer uso de los recursos ordinarios previstos en la ley ” 4.

El apoderado especial del accionante apeló el fallo reseñado sin enunciar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.

Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”. 4.

La demanda se dirige a cuestionar el auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó la solicitud de la prisión domiciliaria por cuanto (i) remitió al peticionario a estarse a lo resuelto en la sentencia condenatoria y (ii) no cumplía con los presupuesto establecidos por el legislador. 5.

Efectivamente la solicitud deprecada al Juzgador accionado ya fue resuelta en la sentencia, providencia contra la cual el señor RENDÓ ÁLVAREZ en su momento no habría expresado desacuerdo a través del recurso de apelación. Es necesario indicar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las actuaciones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y al interior del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en la ley, es decir, la inconformidad con la negación de la prisión domiciliaria debió debatirse mediante el recurso de apelación contra la sentencia de abril 15 de 2008 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja. 6.

Obsérvese entonces, que sobre el sustituto domiciliario, decidió el Juez sentenciador y no el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga, autoridad que no sólo anunció que lo pretendido ya estaba resuelto en la sentencia y era procedente atenerse a ella, sino que también en una actitud extremadamente garantista, conforme lo enunció el propio funcionario accionado en el proveído del 28 de septiembre de 2009, asumió el estudio de la solicitud al amparo conforme a lo dispuesto en el Ley 750 de 2002 que aborda lo relativo a la prisión domiciliaria en tratándose de los padres cabeza de familia, para finalmente desembocar en su negativa. 7.

Así las cosas, con base en la información suministrada por la autoridad accionada y lo manifestado por el libelista en su escrito de tutela, es indiscutible que él mismo, en ejercicio de su derecho de defensa material, se abstuvo de acudir a los recursos -reposición y apelación- establecidos en la ley para que dicho pronunciamiento –el emitido en sede de la ejecución de la pena- hubiera sido revisado por el mismo funcionario que lo profirió o por su superior funcional, es decir, no utilizó los instrumentos establecidos por el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por el juez ejecutor de penas que decidió pronunciarse de fondo sobre el particular. 8.

Entonces: al haber contado el accionante con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el pronunciamiento del juzgador al interior del proceso penal, el presente amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó el Tribunal de instancia, pues la tutela no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales. 9.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los cuales despachaba desfavorablemente la petición elevada por el sentenciado, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia. 10.

Además, la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En síntesis, la Sala al igual que el Tribunal, encuentra ajustados al ordenamiento el auto cuestionado, motivo por el cual será confirmado el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. _1247636078.doc