CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46887 GEREMÍAS HIGUITA ARANGO JOSÉ BEYER VEGA RODRÍGUEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46887 GEREMÍAS HIGUITA ARANGO JOSÉ BEYER VEGA RODRÍGUEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 71 Bogotá, D.C, nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GEREMÍAS HIGUITA ARANGO y JOSÉ BEYER VEGA RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia con funciones de conocimiento y 34 Penal Municipal de Bogotá con funciones de Control de Garantías y la Fiscalía 13 Especializada, reclamando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelanta en su contra, por los delitos de homicidio agravado y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
LA DEMANDA Exponen los actores que fueron capturados en los municipios de Carepa y Barranquilla por unidades de la Policía Antinarcóticos, quienes los trasladaron a la ciudad de Bogotá. Llevada a cabo las audiencias de control de legalidad de la captura, legalización de la diligencia de allanamiento, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento, se les indicó tanto por la Fiscalía como por la Juez de control de garantías que podrían tener derecho a la rebaja de pena, por lo cual aceptaron la imputación, pero jamás se les interrogó si esa aceptación era libre, voluntaria, espontánea y debidamente informados de las consecuencias jurídicas y mucho menos que la misma era irretractable.
Afirman que tanto la Juez como la Fiscal al parecer desconocían el artículo 26 de la ley 1126 de 2006 y el fallo de casación radicado bajo el número 29788 de 29 de julio del mismo año en el que de manera clara y precisa se señala que para el delito de administración de recursos relacionados con actividades terroristas no es procedente ninguna posibilidad de descuento o subrogado penal.
Por tal razón, una vez tuvieron conocimiento de que las conductas imputadas no tenían ningún tipo de rebajas, al ver que habían sido “timados” por la Juez y la Fiscal, peticionaron la nulidad de la aceptación de los cargos, pretensión que no fue aceptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Medellín con el argumento de que si bien es cierto, no existe en el audio constancia de la manifestación libre y voluntaria, tal aspecto quedaba subsanado cuando la judicatura al iniciar la audiencia de verificación preguntó si se habían allanado, con lo cual se convalidaba la actuación irregular.
Recurrida la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia sostuvo que a pesar de no existir los registros de escucha del audio, se podía concluir que el allanamiento a los cargos se hizo completamente ajustado a derecho y que la petición de la defensa resultaba equivocada por cuanto la juez sí hizo referencia a la prohibición y a la sentencia de casación radicada bajo el número 29788 de 29 de julio de 2008.
En su criterio, las autoridades judiciales accionadas con la actuación así cumplida desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso ya que no hubo contundencia acerca de las prohibiciones del artículo 26 de la ley 1121 de 2006 que prohibía los descuentos y cualquier clase de rebaja, al punto que ni siquiera se leyeron las normas.
Su pretensión se encamina a que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y se decrete la nulidad de lo actuado a partir del momento de la aceptación de cargos y, de manera subsidiaria, aceptar la retractación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr el traslado respectivo para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia expone que esa Corporación analizó de manera jurídica y fáctica la situación de los acusados, y por hallar la determinación de primera instancia susceptible de confirmación, a ello se procedió. Sostiene que como se observa de la demanda, los procesados conocían con suficiencia que para los delitos por los que se procedía no cabía rebaja de pena alguna y aún así, prefirieron allanarse ante la eventualidad de una disminución de su sanción. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, refiere que la Fiscalía 13 Especializada presentó escrito de acusación frente al allanamiento a cargos realizado entre otros por los actores, por las conductas punibles de administración de recursos relacionados con actividades terroristas en concurso heterogéneo con homicidio agravado y homicidio agravado en el grado de tentativa.
Avocado el conocimiento del proceso se fijo como fecha para la realización de la audiencia, el 13 de noviembre de 2009, diligencia que tuvo que ser suspendida en varias ocasiones por las situaciones presentadas, tales como falta de sustitución de poder de uno de los abogados, posteriormente por incapacidad de otro de los defensores, luego por cuanto no haberse dispuesto la remisión, lográndose finalmente su práctica el 3 de abril de 2009, en la que ante la retractación de los cargos de los accionantes y la petición de nulidad de sus defensores, se suspendió la audiencia y se continuó el 21 de mayo, fecha en la que al negarse las nulidades y ser recurrida la decisión, se dispuso el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, Corporación que el 29 de octubre de 2009, la confirmó. Recibida la actuación, se fijó el próximo 12 de marzo de 2009 para la audiencia de individualización de pena.
Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental cuya protección reclaman los actores, sostiene que en la audiencia de imputación de cargos se dejó plasmado lo referente a la información de los derechos de los imputados y la aceptación de los cargos de manera libre y voluntaria, como consta en el folio 5 del acta de las audiencias preliminares que anexa.
El Juez 34 Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad de Bogotá, afirma que quien fungía para la época como titular de ese despacho jamás indujo en error a los accionantes con respecto a la posibilidad de recibir rebaja de pena por la eventual aceptación de cargos, ya que por el contrario les advirtió sobre la exclusión de beneficios e hizo expresa referencia a la jurisprudencia emitida por esta Corporación, por manera que lejos de provocar confusión o error fue enfática en señalar que no era ella quien fijaba las penas, sino el respectivo juez de conocimiento y que, dado el pronunciamiento de la Corte, bien podía suceder que aún a pesar del allanamiento de los cargos, no se hicieran merecedores a la rebaja de pena por expresa prohibición legal para uno de los delitos imputados –segmento 3, registro 1:05 en adelante-.
Destaca que los imputados estuvieron asistidos de sus defensores, por lo cual no resulta de recibo la apreciación de que no comprendieron la advertencia que sobre el particular se les realizó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige a cuestionar la actuación penal que se adelanta en su contra, luego de que se allanaran a la imputación de los cargos que le fueran endilgados por la Fiscalía por los delitos de homicidio agravado homicidio agravado en el grado de tentativa y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. 2.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ”, que con la evolución jurisprudencial se convirtieron en causales genéricas y especiales de procedibilidad.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con la determinación que lo desfavorece lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 3. No resulta dable predicar causal de procedibilidad que haga viable el mecanismo de amparo, toda vez que de la revisión de las pruebas allegadas se verifica que los demandantes contaron con defensor desde el mismo momento en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de la imputación, diligencia en la cual, de manera libre y voluntaria, y luego de una amplia explicación de la situación en la que se encontraban, los cargos por los que se procedía, y particularmente de la manifestación de la Juez de Control de garantías respecto de que “en el año 2006 se creó una ley que prohíbe por la ley 1121 la rebaja de pena para delitos como el que se les ha imputado”, así como la invitación a que corroboraran con sus abogados de confianza y “decidan con sus defensores para que lo piensen porque yo no fijo penas, habrá jueces que puede que les den la rebaja y otros que no”, luego de lo cual suspendió la diligencia y reiniciada la misma, los actores decidieron aceptar los cargos, permiten concluir a la Sala que no hubo el engaño que pretenden hacer ver a través del mecanismo de amparo, lo cual descarta de plano la afectación de la garantía fundamental cuya protección reclaman. 4.
Lo que vislumbra la Sala es la intención de los demandantes de retractarse de los cargos aceptados, luego de que corroboraran que efectivamente por el delito de administración de recursos relacionados con actividades terroristas que consagra el artículo 345 del Código Penal no procede rebaja alguna, cuestión que resulta inadmisible dentro del proceso penal que se le adelanta, pues al haberse allanado a la imputación de manera consciente, libre y voluntaria, aceptaron la responsabilidad en el actuar criminoso y renunciaron a la controversia, no siendo dable utilizar el mecanismo de amparo para lograr su invalidación. Así lo prevé el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al señalar: “PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. La Corte Constitucional, al analizar la acción pública de inconstitucionalidad propuesta contra el Art. 293 (parcial) de la Ley 906 de 2004, en referencia al tema, sostuvo: “…En este orden de ideas, la garantía constitucional del derecho de defensa del imputado no puede traducirse en que la terminación anticipada del proceso en virtud de la aceptación de responsabilidad por parte de aquel, con o sin acuerdo con la Fiscalía, quede condicionada a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la primera manifestación sería visiblemente precaria y a la postre el proceso no podría terminar anticipadamente, eliminando así la entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro del nuevo procedimiento, y contrariando también el principio de seguridad jurídica, de singular relevancia en un Estado de Derecho.” 5.
Como consideración adicional ha de señalarse que al encontrarse el proceso en curso, pues de acuerdo con lo informado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia se señaló el próximo 12 de marzo de 2009 a partir de las 2 de la tarde para la audiencia de individualización de la pena, es donde los accionantes deben ejercer los mecanismos idóneos de defensa que la ley establece para corregir las irregularidades advertidas en razón de dicho proceso, impugnando la decisión que ponga fin a la instancia y acudiendo al recurso extraordinario de casación, en caso de ser necesario. 6.
En consecuencia, atendiendo a que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; sino que se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; que procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, la demanda de amparo no procede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado por GEREMIAS HIGUITA ARANGO y JOSÉ BEYER VEGA RODRÍGUEZ, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 y T-942 de 2006. � C-1195 de 2005. PAGE