Micelio
T-46886 (04-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 46886 CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46886 CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 066 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN en contra del Tribunal Superior de Neiva, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, afirma que el 28 de enero de 2010 instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 23 Seccional y el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito, ambos de La Plata, para que le sean respetadas sus garantías legales y constitucionales en el trámite del proceso adelantado en su contra por el delito de falso testimonio, sin que para el pasado 21 de febrero, el Tribunal Superior de Neiva le haya notificado el fallo.

Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales, ordenar a la Corporación accionada que resuelva la solicitud de amparo invocada con el fin de que sea aclarada su situación en el proceso adelantado en su contra por las mencionadas autoridades judiciales y se estudie la viabilidad de cambiar la radicación del proceso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Mediante auto del pasado 26 de febrero, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a la autoridad accionada y a las partes en trámite de la acción de tutela de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías fundamentales invocadas. 2. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, informó que con fallo del 12 de febrero de 2010, cuya copia aporta a las diligencias, la Sala Tercera de Decisión Penal de esa Corporación negó el amparo de tutela invocado por el señor CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN en contra de la Fiscalía 23 Seccional y el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito, ambos de La Plata, con el oficio No. 1095 del 17 de febrero de 2009, enviado a la dirección registrada, le notificó esa determinación. 3.

La Fiscalía 23 Seccional de La Plata señaló que el proceso adelantado contra CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN por el delito de falso testimonio se ha tramitado conforme al ordenamiento procesal penal aplicable. En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación se resolvió la recusación formulada el procesado y actualmente se está a la espera de que el Tribunal Superior de Neiva se pronuncie sobre la solicitud de cambio de radicación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción de tutela presentada en contra del Tribunal Superior de Neiva.

La pretensión del actor está encaminada a que se ordene a la Corporación accionada resolver la acción de tutela que promovió en contra de la Fiscalía 23 Seccional y el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito, ambos de La Plata, cuestionando el trámite del proceso adelantado en su contra por el delito de falso testimonio, con el fin de que sea esclarecida su situación jurídica y se estudie la posibilidad de cambiar de radicación la investigación adelantada en su contra.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada durante el trámite de la presente acción permite establecer que, el Tribunal Superior de Neiva, el 12 de febrero de 2010, emitió sentencia de primera instancia por medio de la cual negó el amparo de tutela invocado por el actor en contra de la Fiscalía 23 Seccional y el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito, ambos de La Plata y, el 17 de febrero siguiente, envió el oficio No. 1095 a la dirección registrada por el demandante con el fin de notificarle lo decidido.

Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que antes de iniciarse el presente trámite, el Tribunal Superior de Neiva ya había emitido fallo en la aludida demanda de amparo y dispuesto su notificación al accionante, motivo por el cual se está frente a un evento de ausencia de vulneración o amenaza de los derechos que torna improcedente la solicitud de amparo, tal como lo puntualizó esta Sala de Decisión de Tutelas, al ocuparse de una situación análoga a la que ahora ocupa su atención: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.

Establecido como está que la Corporación demandada agotó el trámite de la tutela antes de iniciarse el presente diligenciamiento, no es viable atribuirle actuación vulneradora de garantías fundamentales. A pesar de que el actor sostiene que la emisión del fallo de tutela por parte de la Corporación accionada está orientada a que se esclarezca su situación jurídica y se estudie la posibilidad de cambiar de radicación del proceso adelantado en su contra, la copia de la sentencia incorporada a las presentes diligencias permite establecer que tales aspectos fueron objeto de pronunciamiento y cualquier reparo respecto de lo allí decidido deberá hacerlo valer a través de la impugnación prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 o al interior del proceso adelantado en su contra ante el juez natural competente.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencias T-519 de 1992, T-724 de 2003 y T-817 2005, de la Corte Constitucional, y el fallo de 22 de septiembre de 2004 (radicado 17.834) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia de tutela 33892 de noviembre 1º de 2007. 8 8