República de Colombia Tutela de primera instancia T. 46884 Édgar Enrique Barbosa Cubillos. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 46884 Édgar Enrique Barbosa Cubillos. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.066.
Bogotá, D. C., marzo cuatro (4) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Édgar Enrique Barbosa Cubillos contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la denuncia instaurada por Adriana Marcela Barbosa Cubillos, la Fiscalía General de la Nación el 23 de enero de 2002 dispuso la apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a Édgar Enrique Barbosa Cubillos efectos para los cuales libró la correspondiente orden de captura. 2.
Como quiera que no fue posible su aprehensión, mediante resolución del 30 de octubre de 2003 lo declaró persona ausente, le designó un defensor de oficio y le envió comunicación al procesado a la Carrera 26 No. 188 A – 53 de esta ciudad, quien el 27 de octubre siguiente confirió poder a un profesional del derecho para que representara sus intereses en la actuación penal que cursaba en su contra. 3.
El 10 de septiembre de 2007, le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, el 10 de diciembre siguiente cerró la investigación y el 11 de febrero de 2008 le dictó resolución de acusación como presunto autor de los delitos de incesto, acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, agravados, decisión que fue notificada al defensor de oficio designado debido a la ausencia tanto del acusado como de su procurador judicial de confianza. 4.
Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, que avocó conocimiento y el 19 de marzo de 2009 llevó la audiencia preparatoria y fijó el 30 de septiembre siguiente para agotar la de juzgamiento, como quiera que el procesado fue capturado el 29 de septiembre de esa misma anualidad, nuevamente confirió poder al abogado de confianza que inicialmente lo había presentado en la actuación penal que cursaba en su contra, quien solicitó aplazamiento de la mencionada diligencia con el fin de estudiar en debida forma el expediente, a lo cual se accedió. 5.
Posteriormente, impetró la nulidad de la actuación a partir del auto que resolvió la situación jurídica del procesado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, petición que el 21 de octubre de 2009 fue despachada desfavorablemente porque el funcionario judicial competente previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que las comunicaciones para que el procesado compareciera fueron enviadas a la dirección que registró la denunciante -hermana del aquí demandante- esto es, a la Carrera 26 No. 188 A – 53 de esta ciudad, sin que hayan sido devueltas de la Oficina del correo, además siempre estuvo asistido por un profesional del derecho, decisión que al ser impugnada la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 12 de enero de 2010 la confirmó por las mismas razones. 6.
Con argumentos similares a los expuestos ante los funcionarios judiciales atrás referenciados, Édgar Enrique Barbosa Cubillos acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de su garantía fundamental al debido proceso si se tiene en cuenta que las comunicaciones para que compareciera al proceso fueron enviadas a una dirección que no corresponde a su lugar de residencia, además es inocente de los cargos que se le imputan.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por Édgar Enrique Barbosa Cubillos para que, si a bien tenían, ejercieran su derecho de defensa. 2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque considera que no le vulneró ningún derecho fundamental al demandante porque oportunamente atendió la petición de nulidad elevada por el defensor del procesado, se decidieron los recursos interpuestos contra esa decisión y se notificó en debida forma.
Para mejor proveer remitió copia de la actuación penal que cursa en ese despacho judicial contra el demandante. 3. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial remitió copia de la decisión objeto de queja y señaló que ésta fue proferida con base en el estudio del acervo probatorio y la línea jurisprudencial que ha decantado esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por Édgar Enrique Barbosa Cubillos se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso que en la actualidad se adelanta en su contra por los delitos de delitos de incesto, acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, agravados, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela incoada por el demandante resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se decrete la nulidad del proceso que cursa en su contra en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad por los presuntos delitos de delitos de incesto, acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, agravados, so pretexto que si bien es cierto le han enviado comunicaciones para que comparezca al proceso, éstas han sido remitidas a una dirección errada, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la providencia dictada por el Juzgado demandado, Édgar Enrique Barbosa Cubillos a través del mismo profesional que designó desde los albores de la investigación que cursa en su contra interpuso y sustentó el recurso de apelación, alzada que al ser decidida si bien es cierto no aceptó los planteamientos propuestos -que son los mismos que pone de presente al juez de tutela- sí expuso las razones por las cuales no era procedente acceder a sus pretensiones. 5.
Además la Corporación Judicial accionada previo el estudio acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, pudo establecer que al procesado no se le había vulnerado ninguna garantía constitucional si se tiene en cuenta que: (i) sabía que en su contra se adelantaba una investigación penal, no obstante decidió voluntariamente marginarse de las resultas de la investigación, (ii) las comunicaciones fueron enviadas bien a la dirección donde inicialmente residía en compañía de su hija -víctima- o a las de su hermana Yudi Barbosa Cubillos quien ha estado atenta al proceso, tan es así que a su nombre interpuso la acción de hábeas corpus, y (iii) la nulidad no es el medio idóneo para revivir términos, máxime cuando siempre ha contado con la asistencia de un profesional del derecho bien el contratado por él o de oficio designado por el Estado. 6.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso porque si Édgar Enrique Barbosa Cubillos estaba interesado en conocer las decisiones que se profieran en la actuación penal, que de antemano conocía cursaba en su contra, así debió hacerlo saber, y si no estaba conforme con la actuación que adelantó el profesional del derecho que designó en el mes de octubre de 2003 para que representara sus intereses bien pudo nombrar otro, pero al no hacerlo, avaló dicho procedimiento, motivo por el cual no puede alegar su propia culpa. 8.
En este punto, la Sala pone de presente que previa revisión del expediente no se advierte en la actuación desplegada por las autoridades accionadas vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, además el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, pues al estar pendiente que culmine la audiencia pública -instancia en la que podrá demostrar la inocencia que quiere hacer valer en este trámite constitucional-, y se tome la decisión que ponga fin al proceso que cursa en su contra por los delitos de incesto, acceso carnal abusivo de los delitos de incesto, acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, agravados, si a bien lo tiene, puede interponer los recursos que considere pertinentes -apelación y casación- que de prosperar alguno de ellos, la situación jurídica puede variar a su favor, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo a los ya referenciados, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al sostener que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 9.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se anticipe el debate y la decisión inherente en el caso que interponga los recursos previstos en el ordenamiento jurídico y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 10.
Finalmente, es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Édgar Enrique Barbosa Cubillos. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 14