CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46883 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 88 Bogotá. D.C., veintitrés de marzo de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERNÁN BUSTOS contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Se quejó el accionante en calidad desplazado por la violencia, de que Fonvivienda mediante resoluciones 602 de 2008, negó el subsidio por él requerido. Agregó que como sujeto de especial protección tiene derecho a que el Estado a través de las entidades delegadas para atender a la población desplazada, se le adjudique un subsidio y así acceder a una vivienda en condiciones dignas para sus hijos y nietos menores de edad. 2.
Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, vida, mínimo vital, debido proceso, familia, dignidad, vivienda, trabajo, seguridad social, y demás derechos sociales y culturales, ordenando su inclusión en la lista de calificados. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Fonvivienda informó que “ una vez revisado el módulo de consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se encontró que el accionante HERNÁN BUSTOS (…) se postuló a la Convocatoria 2007 para población desplazada ante la Caja de Compensación Familiar Campesina en el departamento del Huila, municipio de Algeciras, el 16 de julio de 2007, en la modalidad de: Adquisición de Vivienda Nueva o Usada;
Proyecto INDIVIDUAL; y figura en Estado: CALIFICADO. Aclaró que “el Estado ‘CALIFICADO’, quiere decir que los hogares postulantes acreditaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social; no obstante, - no a todos se les ha suministrado el subsidio -, debido a que la asignación se realizará en estricto orden de calificación hasta agotar los recursos disponibles, teniendo en cuenta el puntaje obtenido por los hogares postulados.
En la medida en que se vayan apropiando los recursos, se asignarán los subsidios familiares de vivienda a los hogares que se encuentran en estado de calificados. “El puntaje máximo en el departamento del Huila es 85; el mínimo asignado en la última oportunidad fue de 59 y el obtenido por el hogar del señor HERNÁN BUSTOS es 56, existiendo entre éste puntaje y el mínimo asignado, 711 hogares en espera de asignación. (…).
“En consecuencia, el accionante no tiene necesidad de postularse nuevamente, ya que le será asignado el subsidio familiar de vivienda en la medida en que se vayan apropiando los recursos para tal fin; siendo adjudicados de conformidad con el orden obtenido en la calificación. Tal asignación se hará hasta entregarle el subsidio familiar de vivienda al último de los postulantes que se encuentran en tal estado”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el accionante, por cuanto este cuenta en el ordenamiento con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contenciosos administrativo. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del Caso Concreto 1. El demandante se dirigió a cuestionar el presunto rechazo de su postulación al subsidio de vivienda. 2. La Sala confirmara el fallo impugnado, por cuanto contrario a lo expuesto en la demanda el hogar del accionante no ha sido rechazado, simplemente aún no se le ha asignado el subsidio de vivienda, por cuanto este procedimiento se lleva cabo en orden de la calificación de los hogares.
Ahora bien, si lo que el demandante pretende es que el juez de tutela ordene la asignación del subsidio en su favor, cabe aclarar que los beneficiarios de las asistencias estatales deben respetar el procedimiento establecido para ese efecto, pues de otra manera se afectarían tanto derechos de terceros como el régimen de prioridades establecidas en el ordenamiento jurídico.
Veamos: 2.1. Si bien es cierto se impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender las necesidades de las personas que han sido víctimas del desplazamiento forzado, tambien es verdad que a los ciudadanos les asiste la carga de respetar las reglas que desarrollan la política de vivienda, por cuanto están encamidas a distribuir y optimizar de la mejor manera posible los recursos destinados al fin social, pues de ello depende la satisfacción de los derechos de otras personas y familias –inclusive con mayor grado de vulnerabilidad- quienes también requieren del subsidio demandado.
Se advierte que el Gobierno Nacional mediante Decreto 170 de 2008, dispuso que los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin; podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, siempre y cuando “ exista disponibilidad de recursos y se de cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto ”.
En este sentido, no se observa mora injustificada de Fonvivienda para asignar el subisidio al hogar del accionante, pues ciertamente como lo señaló esta entidad, ello realmente depende de la disponibilidad de recursos, los cuales vienen siendo asigandos en el orden de la lista de calificados establecida por Fonvivienda de acuerdo con las prioridades establecidas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 951 de 2001. 2.2.
En este orden de ideas la Sala no advierte vulneración alguna que pueda ser remediada por el juez de tutela, pues la satisfacción del subsidio requerido por el demandante, como se anticipó, debe sujetarse al procedimiento establecido para ello. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10