CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46880 GUSTAVO ESTEBAN ROJAS ACOSTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46880 GUSTAVO ESTEBAN ROJAS ACOSTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 075 Bogotá D.C., marzo once (11) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela que promueve el ciudadano GUSTAVO ESTEBAN ROJAS ACOSTA, contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en actuación que se hace extensiva a la Fiscalía 47 Local de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 12 de mayo de 2005 en el que resultó lesionado GUSTAVO ESTEBAN ROJAS ACOSTA, la Fiscalía inició la correspondiente investigación en contra de SOFONIAS PHYSCO CANENCIO por el delito de lesiones personales culposas.
Mediante resolución del 15 de mayo de 2007 la Fiscalía 47 Local de Cali declaró el cierre del instructivo, decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de recursos en su contra. Es así que, con resolución del 27 de agosto de 2007 la Fiscalía de conocimiento precluyó la investigación a favor del sindicado, al considerar que la conducta es atípica, por no existir nexo causal entre el comportamiento de éste y las lesiones que sufriera la víctima.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación, por lo que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali mediante decisión del 16 de marzo de 2009 resolvió confirmarla, tras advertir que las lesiones sufridas por el señor GUSTAVO ESTEBAN ROJAS ACOSTA fueron producto de su imprudencia al no respetar las normas mínimas de tránsito terrestre.
Agotado lo anterior, GUSTAVO ESTEBAN ROJAS ACOSTA en su condición de parte civil dentro de las diligencias reseñadas acude directamente al mecanismo excepcional en cuanto considera, se incurrió en una vía de hecho al precluir la investigación a favor de SOFONIAS PHYSCO CANENCIO. Como sustento de la demanda señala el libelista, la decisión preclusiva tuvo como sustento la declaración de la víctima y la injurada rendida por el sindicado por lo que, la circunstancia de no haberse llevado a cabo la inspección judicial decretada en la investigación constituye una verdadera vía de hecho, pues, ésta resultaba indispensable para que el ente fiscal esclareciera las circunstancias del accidente y decidiera en sentido preclusivo o acusatorio.
Con base en lo expuesto, demanda el amparo para el debido proceso, la igualdad y dignidad humana que considera conculcadas y en tal virtud solicita se deje sin efecto la decisión reprobada. TRAMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 26 de febrero de 2010, se avocó el conocimiento de la referida demanda de tutela y se dispuso remitir copia de la misma a los despachos judiciales accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
Frente a tal requerimiento la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Ley 600 con sede en la ciudad de Cali, hace saber que con resolución del 30 de julio de 2003 se ordenó realizar inspección judicial al sitio donde ocurrió el accidente, no encontrándose anotación de los motivos por los cuales el instructor prescindió de llevarla a cabo, no obstante, el 15 de mayo de 2007 se cerró la investigación, decisión que fue debidamente notificada al apoderado de la parte civil sin que manifestara inconformidad alguna en ese momento.
Finalmente precisa, la postura defensiva del sindicado ha sido la misma desde el momento de los hechos, lo que no se aprecia en cuanto a la versión incriminatoria del señor GUSTAVO ESTEBAN ROJAS ACOSTA, resultando entonces curioso que ahora haga alusión al exceso de velocidad del conductor cuando al inicio indicó no acordarse de nada. Adjunta a la respuesta copia del expediente.
Similar respuesta ofrece la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, al tiempo que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto no se ha violentado derecho fundamental alguno al accionante. Remite copia de la decisión proferida en segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es, en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En torno al caso particular que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo promovida por el ciudadano GUSTAVO ESTEBAN ROJAS ACOSTA, se orienta a trastocar la firmeza de la preclusión de la investigación proferida a favor de SOFONIAS PHYSCO CANENCIO.
En este orden de ideas, emerge trascendente precisar acerca de la temática planteada mediante sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 por la Corte Constitucional, cuando declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Así entonces, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado en la medida que el mecanismo constitucional se puede ejercitar contra decisiones que hayan logrado su consolidación con abierto desmedro de derechos fundamentales derivados del proceder antijurídico del funcionario judicial, que actúa sin sujeción al ordenamiento, comportamiento que se ha entendido tiene su fuente en el vicio denominado vía de hecho, siendo que, en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.
Contrastado lo anterior con el problema jurídico que plantea la demanda, en cuanto a la vía de hecho que se denuncia por razón de la omisión en la práctica de la inspección judicial ordenada por el funcionario instructor, -la cual considera el accionante resultaba de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos-, ha de decirse que dada la especial naturaleza de la acción de tutela, cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que en efecto a pesar de haberse decretado la práctica de inspección judicial, finalmente no se llevó a cabo, dándose paso al cierre de la investigación el 15 de mayo de 2007, decisión que fue notificada personalmente al apoderado del señor GUSTAVO ESTEBAN ROJAS ACOSTA el 25 de mayo siguiente, sin que manifestara inconformidad alguna en aquel momento, luego es claro que se desaprovechó agotar los medios ordinarios de defensa que la parte afectada tenía a su alcance en orden a promover la controversia del asunto que ahora formula por vía del amparo excepcional.
En este orden de ideas, concluye la Corte, como la tutela por su carácter residual no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar la protección de las garantías que considera vulneradas, con ocasión de la omisión cometida al interior de la actuación, es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la circunstancia a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.
Ahora bien, advierte la Sala que la decisión censurada, en cuanto atañe a precluir la investigación adelantada contra SOFONIAS PHYSCO CANENCIO, cuenta con una motivación razonable, apoyada en la valoración de las pruebas obrantes en aquella actuación, y a la vez expone los motivos por los que se consideró que en el caso de estudio no se reúnen los requisitos probatorios exigidos por el artículo 397 del C.P.P. para proferir resolución de acusación, y en cambio fluye como conclusión que las lesiones sufridas por el señor GUSTAVO ESTEBAN ROJAS ACOSTA, fueron producto de su imprudencia al no respetar las normas mínimas de tránsito terrestre.
Es así que resulta evidente, el tema de discusión propuesto en la demanda constitucional está circunscrito a un asunto de interpretación normativa y valoración probatoria en punto de la decisión que los funcionarios accionados adoptaron en soberano ejercicio de su autonomía, al conocer de las diligencias adelantadas contra el prenombrado ciudadano, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.
Amén de lo anterior, y en el mismo orden de ideas, la presente acción de tutela es improcedente, porque la resolución que precluyó la investigación hizo tránsito a cosa juzgada material, lo cual impide retomar la de la actividad investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de una acción de revisión, cuando concurran las exigencias de los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, aunado que no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en la decisión reprochada, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.
Impera además precisar, que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la resolución que confirmó la decisión reprobada en el presente caso se profirió el 16 de maro de 2009, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó en febrero de 2010, esto es, transcurrido casi un año después de la última fecha citada, la demanda carece de una interposición oportuna, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano GUSTAVO ESTEBAN ROJAS ACOSTA, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2