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T-46877 (11-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 46877 ELKIN DE JESÚS CASTILLO PINO TUTELA 46877 ELKIN DE JESÚS CASTILLO PINO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No 75 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor ELKIN DE JESÚS CASTILLO PINO, contra la Fiscalía 30 Seccional y el Juzgado 3º Penal del Circuito, de Cartagena, extensiva al Tribunal Suprior de la misma ciudad, por presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta Manifiesta el actor que la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena inició investigación en su contra por el delito de homicidio, despacho que dejó vencer los términos legales para dictar en su contra resolución de acusación y desconoció el derecho a la igualdad por no concederle la libertad por vencimiento de términos. El Juzgado 3º Penal del Circuito, también le negó tal solicitud.

Estima que los funcionarios accionados desconocieron el debido proceso y actuaron “de muy mala fe y que el hoy condenado fue víctima de un plan criminal por parte de las autoridades tuteladas”. Solicita que se revise todo el proceso y, como consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado y su libertad. Adicionalmente, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura suspender a las autoridades accionadas, quienes ha incurrido en prevaricato por omisión. 2.

La respuesta y la intervención 2.1. La señora Fiscal 30 de la Unidad de Delitos contra la vida y otros, manifiesta que fue asignada a ese despacho el 12 de junio de 2009 y, por tanto, no le correspondió adelantar la investigación contra el accionante. Una vez revisados los archivos, encontró copia de la resolución de fecha 12 de enero de 2007, mediante la cual se calificó la investigación con resolución de acusación. Aporta copia de la decisión anunciada. 2.2.

El señor Juez 3º Penal del Circuito de Cartagena, manifiesta que la actuación adelantada contra el procesado CANTILLO PINO culminó en primera instancia con sentencia del 31 de octubre de 2008, mediante la cual se le impuso la pena de 366 meses de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en concurso material heterogéneo, con negación de los mecanismos sustitutivos de suspensión de la pena y prisión domiciliaria.

El fallo fue apelado por la defensa y concedido el recurso mediante auto del 15 de diciembre de 2008, alzada que en la actualidad se surte en la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad. La Fiscalía 30 Seccional formuló resolución de acusación el 12 de enero de 2007, por los reatos mencionados. Ese despacho avocó el conocimiento del asunto el 8 de febrero de 2007 y surtidos el traslado de rigor, sin que se elevaran solicitudes de pruebas ni nulidades, convocó para audiencia pública, que fue aplazada en varias oportunidades, por razones atribuibles a la defensa.

La audiencia se realizó el 18 de abril de 2008 y dentro de la misma se resolvió la solicitud de libertad provisional que por vencimiento de términos había elevado el defensor del procesado, invocando el artículo 365 numeral 5º de Código de Procedimiento Penal. Se negó la excarcelación y dentro de la misma audiencia la defensa interpuso y sustentó recurso de apelación que fue concedido de inmediato.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 2 de julio de 2009, confirmó el auto recurrido, compartiendo las consideraciones del juzgado, en el sentido que fueron las ausencias del defensor a la vista pública las que incidieron principalmente en el vencimiento del término legal. Concluye que el juzgado no ha vulnerado ninguna garantía fundamental, ni ha incurrido en vía de hecho.

Además, subsisten otros medios de defensa judicial, como los recursos contra la sentencia, y en la actualidad se surte el de apelación. CONSIDERACIONES El amparo propuesto será negado, por las siguientes razones: 1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es restringida. Sólo se ha admitido en aquellos casos en los que se comprueba que el funcionario actuó de manera grosera frente al ordenamiento jurídico, con capricho o arbitrariedad, es decir, cuando se está ante una clara vía de hecho.

Por ese motivo, no cualquier inconsistencia o desacuerdo con la decisión permite la intervención del juez constitucional, y tampoco constituye un espacio para cuestionar el buen nombre de los funcionarios que administran justicia. Sólo cuando se advierta una manifiesta e irrazonable valoración probatoria, esto es, cuando el error en el juicio sea flagrante, podrá acudirse al amparo.

De otra manera, se estaría convirtiendo al juez de tutela en una instancia adicional revisora de la actuación de evaluación probatoria propia del funcionario judicial que conoce el proceso, lo que desconocería su autonomía y el principio de la cosa juzgada. 2. Los funcionarios accionados, Juez 3º Penal del Circuito y Tribunal Superior de Cartagena, señalaron que no había lugar a la libertad provisional solicitada por la defensa del procesado con argumentos que, para la Sala, no resultan arbitrarios ni irrazonables.

Tal como se constata de las piezas procesales que se aportaron a la foliatura, el juez de primera instancia señaló que no se reunían los presupuestos consagrados en el numeral 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, consistente en que no se haya celebrado audiencia pública luego de transcurridos seis (6) meses a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, por cuanto el debate público no se pudo realizar por causas atribuibles a la defensa.

El Tribunal, por su parte, procedió a examinar si la no culminación de la vista pública era atribuible o no al procesado o a su defensor, concluyendo que razón le asistió al juzgador de primera instancia al negar la solicitud de libertad provisional porque el vencimiento para celebrar la diligencia es atribuible en cuatro oportunidades a la defensa.

Contrario a los reproches del accionante CANTILLO PINO, la Sala encuentra que los juicios de los funcionarios accionados son coherentes y permiten entender con claridad por qué no se le concedió el beneficio reclamado. En consecuencia, no hay capricho, insensatez, descuido o simple subjetividad. 3. En punto de los reproches generalizados que el actor enfila contra toda la actuación surtida en su contra, por presunto desconocimiento del debido proceso, surge imperioso recordar que la acción de tutela es improcedente cuando lo pretendido es utilizarla como mecanismo alterno o sustituto de los recursos o de las herramientas de defensa contempladas en el ordenamiento jurídico.

En el asunto que se examina, según lo manifestó el señor Juez 3º Penal del Circuito, el fallo de primera instancia fue apelado por la defensa y el recurso fue concedido auto del 15 de diciembre de 2008, alzada que en la actualidad se surte en la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad. De donde se sigue, que existe otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de derechos fundamentales.

Con fundamento en lo anterior, se negará el amparo propuesto. 4. Advierte la Sala que el escrito de tutela fue suscrito, además del accionante, por el señor José Gregorio Díaz. No obstante, de las diligencias arrimadas a la foliatura se desprende que dicho ciudadano no fue vinculado a la actuación seguida contra CASTILLO PINO, y por esa razón no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo de los derechos invocados por ELKIN DE JESÚS CASTILLO PINO. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fl 112 y ss. � Fl 50 y ss. 1 5