Micelio
T-46876 (02-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46876 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 63 Bogotá. D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MANUEL CESAR BUITRAGO MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra las FISCALÍAS 243 LOCAL y 247 SECCIONAL de esa misma ciudad, la SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE –SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ – y COVINIC S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Informó el accionante Manuel Cesar Martínez que desde el año 2006 una persona de nombre “Wilson Espinosa Duque” viene utilizando una licencia de tránsito falsificada y contraseña de cédula de ciudadanía con su número de identificación 10´278.361. “Hechos que ha denunciado en tres oportunidades, pues con su número de cédula –la del aquí accionante- le han puesto once comparendos en Bogotá, en cada uno de ellos se registra el nombre de “WILSON ESPINOSA DUQUE”, pero la cédula corresponde a la de MANUEL CÉSAR BUITRAGO MARTÍNEZ, por lo tanto, es a éste último a quien la Secretaría de Movilidad, sin constatar los datos, carga la información. “El 8 de agosto de 2009 la Investigadora Elsa Cubillos del C.T.I., individualizó, identificó y capturó a WILSON ESPINOSA DUQUE, puesto a disposición de la Fiscalía Doscientos Cuarenta y Siete Seccional de Bogotá, despacho ante el cual ha elevado múltiples solicitudes para que se restablezcan sus derechos sin que esto hay sido posible a pesar de que cuenta con las pruebas de la falsedad de los comparendos.

“Agregó que es evidente la falta de compromiso jurídico de la Fiscalía porque a pesar de contar con las pruebas se niega a restablecer sus derechos, situación que le ha generado problemas, entre ellos, los cobros prejurídicos.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar: “Hechas las anteriores precisiones, de los descargos rendidos por los accionados, encuentra la Sala que por parte de las Fiscalías Doscientos Cuarenta y Tres Local y Doscientos Cuarenta y Siete Seccional, Secretaría de Tránsito y Transporte –Secretaría de Movilidad de Bogotá- y COVINIC S.A., no se presentó la conculcación a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, evidenciándose, por el contrario, que el actor no ha realizado solicitud o reclamación alguna ante la Secretaría Distrital de Movilidad, a pesar de que tuvo conocimiento de los hechos, esto es, la existencia de los comparendos que tacha de falsos, como quiera que hace dos años fue requerido en cobro prejurídico a través de COMIVIC S.A., conforme él mismo lo refiere en la demanda, y pese a ello ni siquiera ha informado a la Secretaría Distrital de la Movilidad de Bogotá de las indagaciones preliminares que se hallan en curso en las Fiscalías Doscientos Cuarenta y Tres Local y Doscientos Cuarenta y Siete Seccional de esta ciudad por la presunta falsedad y utilización de su documento de identificación apócrifo.” LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos de su inconformismo, el accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub júdice la Sala confirmará el fallo impugnado, pues incumple la demanda las condiciones que hacen procedente la tutela contra providencias judiciales, en tanto el accionante no acudió a los otros mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para la protección de los derechos que dice le fueron vulnerados, en especial, a solicitar audiencia ante un juez de control de garantías, a efectos de discutir ahí la posible negligencia en que han recaído las Fiscalías accionadas en la investigación donde considera deben restablecerse sus derechos –Folio 3-.

Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Lo anterior tiene especial significación en el Sistema Penal Acusatorio, donde se institucionalizó la figura del Juez de Control de Garantías, sobre la cual la jurisprudencia constitucional ha enfatizado su papel de instrumento de protección de los derechos fundamentales.

Así, en sentencia de la Corte Constitucional C - 1092 de 2003, que declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 03 de 2002, puerta de entrada de tal modelo en nuestro ordenamiento jurídico, ese alto Tribunal señaló: “En este contexto, la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.” En esa medida, el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.

Agréguese, en ese sentido, que la participación del juez de control de garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: “Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores”, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial.

Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en sentencia C - 209 de 2007, que el modelo acusatorio implementado, además de garantizar a las víctimas su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión por parte del fiscal (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339) y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo. 357 y sentencia C. 454 de 2006), también tenían la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Por lo anterior y considerando que el libelista plantea que las Fiscalías accionadas no han defendido sus derechos como víctima, lo que en su criterio “…pone en evidencia la marcada negligencia e indolencia con las que las (sic) demandadas han actuado en mi caso”, es preciso que agote los medios ordinarios, que se condensan en la posibilidad que tiene de acudir al juez de garantías a fin de que verifique, en audiencia pública, las posibles fallas en las que hayan podido incurrir tales autoridades en el trámite del proceso penal del cual se siente afectado.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9