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T-46873 (09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46873 MARÍA CLAUDINA VÁSQUEZ CIFUENTES PRIMERA INSTANCIA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46873 MARÍA CLAUDINA VÁSQUEZ CIFUENTES PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 71 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la señora MARIA CLAUDINA VÁSQUEZ CIFÚENTES contra las Fiscalías 64 Seccional y 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, reclamando el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa e igualdad de las partes, que estiman le fueron vulnerados al revocar la admisión de la parte civil.

LA DEMANDA Refiere la actora que el 8 de agosto de 2003 presentó denuncia penal en contra de Carlos Joaquín Rincón Rincón y Fabio Ramírez Quintero, por los delitos de fraude procesal y falsedad, actuación en la cual se constituyó como parte civil. Sostiene que en el mes de agosto de 2005, de manera sospechosa se profirió preclusión de la instrucción, decisión que a ser apelada, fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior.

Indica que después de mucho tiempo se dispuso por parte de la Fiscalía el cierre de la investigación y se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en contra de los procesados, a la vez que se revocó la providencia que admitió la demanda de parte civil en razón a que según el Fiscal 64 Seccional, no demostró haber sido afectada, proveído que al ser recurrido, fue confirmado por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Expone que de la revisión de la actuación fácilmente se aprecia que la autoridad accionada no ordenó ni practicó las pruebas que le fueron solicitadas por su apoderado, razón por la cual la responsabilidad en la no práctica de éstas y la no demostración de los perjuicios que se le ocasionó con la conducta ilícita no se le puede endilgar.

Su pretensión se encamina a que se ordene a la Fiscalía 64 Seccional “ excluya de la providencia que califica el mérito del sumario dentro del proceso No 706502, que adelanta en su Despacho, el punto segundo (2º) que revoca el auto que admite la demanda de parte civil dentro de este proceso”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de tutela, se ordenó comunicar el inicio a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.

La Fiscal 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá solicita se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la decisión que se adoptó en ese despacho fue en estricto derecho y garantizando el debido proceso, como se puede percatar en la decisión que aporta. El Fiscal 64 Seccional expone que con providencia del 6 de enero de 2009, profirió resolución de acusación contra Carlos Joaquín Rincón Rincón y Fabio Ramírez Quintero por los delitos de fraude procesal, revocando la admisión de la parte civil, decisión que al ser recurrida fue confirmada por la Delegada ante el Tribunal Superior.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con la revocatoria de la admisión de la parte civil que fuera dispuesta en proveído de 6 de enero de 2009 por la Fiscalía 64 Seccional, dentro del asunto penal que se adelanta en contra de Carlos Joaquín Rincón Rincón y Fabio Ramírez Quintero, por el delito de fraude procesal y la decisión emitida por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto la confirmó. 4.

Sin embargo, para esta Sala de Decisión de Tutelas resulta claro que las autoridades judiciales accionadas, de manera objetiva, clara, precisa, coherente y ordenada señalaron y fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisiones adoptadas, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que deben contener las mismas. Así, se aprecia que lo que motivó la revocatoria de la admisión de la demanda de parte civil fue el haberse determinado que no se encontraban establecidos nexos de heredero, de sucesores ni mucho menos de ser la perjudicada directa de la titular de la acción civil como si lo era la señora María Elvia Osorio de Palacios, por cuanto si bien la actora adquirió la posesión de hecho de la casa a la muerte de la señora Osorio de Palacios y argumentó que sirvió por más de 30 años en las labores domésticas a la titular de la acción civil, tal circunstancia se tornaba ajena a los requisitos legales y jurisprudenciales para recibir los perjuicios que se derivaran de la acción indemnizatoria por no tener legitimación en la causa.

Por su parte la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá abordó adecuadamente el análisis del caso, frente a lo cual concluyó que era evidente la falta de legitimidad para constituirse como parte civil la demandante, pues no se vislumbraba tal derecho ya fuera a título de heredera, sucesora, ni mucho menos de perjudicada directa frente a los derechos presuntamente asistidos en cabeza de la fallecida María Elvira Osorio de Palacios, quien en principio era la llamada a constituirse en parte civil.

Determinación que colige la Sala fue producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, y no como resultado de la voluntad o del capricho de la Fiscalía, razón por la que no es posible sostener que sea constitutiva de causal de procedibilidad alguna. 5. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA CLAUDINA VÁQUEZ CIFUENTES, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006