Micelio
T-46872 (25-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 46872 Gilberto Pinzón Guevara. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 46872 Gilberto Pinzón Guevara. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 093 Bogotá, D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Gilberto Pinzón Guevara contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena” y la Subdirección del Centro Agroturístico Regional Santander.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor pone de presente que mediante resolución No. 9845 del 25 de septiembre, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció el estatus de pensionado. 2. Agregó que en tales condiciones y desde el año de 2006 ha estado vinculado al Centro Agroturístico Regional, Santander, a través de contratos de prestación de servicios. 3.

So pretexto que el Subdirector de la entidad última referenciada le notificó verbalmente que no iba a ser vinculado para el período 2010 dada su calidad de pensionado, porque la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena” mediante Circular No- 3-2009-000021 del 29 de enero de 2009 prohibía la contratación de personal jubilado, acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y dignidad humana, motivo por el cual solicita se ordene a las entidades demandadas realicen su vinculación laboral.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal de San Gil admitió la demanda de tutela y comunicó a las entidades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo de solicitado. 2. El doctor Wilman Norberto Amaya León, Subdirector del Centro Agroturístico del “Sena”, Regional Santander, se opuso a las pretensiones del demandante porque: (i) si bien es cierto ha cierto ha estado vinculado a esa entidad a través de contratos de prestación de servicios, también lo es que ello no genera ningún vínculo laboral, (ii) para el momento de contestar la demanda de tutela no ha suscrito ningún contrato correspondiente al año 2010, (iii) contrario a lo señalado por el actor es viable celebrar ese tipo de contratos con personal jubilado siempre que se acredite el cumplimiento de las exigencias previstas en la circular No. 3-2009-000021, y (i) deberá esperar las convocatorias del 2010 y aplicar a ellas si reúne los requerimientos para cada proyecto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil mediante providencial del 21 de enero del año en curso resolvió negar el amparo solicitado, efectos para los cuales señaló que los hechos sobre los cuales se soporta la presunta vulneración a los derechos invocados no fueron acreditados fehacientemente e inequívocamente pues, más allá de las alegaciones presentadas, no se aportó ninguna prueba que dejara entrever su materialización. LA IMPUGNACIÓN: El demandante recurrió la sentencia de primera instancia y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque Gilberto Pinzón Guevara no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente el doctor Wilman Norberto Amaya León, Subdirector del Centro Agroturístico del “Sena”, Regional Santander, al momento de contestar la demanda de tutela no se había celebrado ningún contrato de prestación de servicios, además contrario a lo señalado por el actor es viable celebrar ese tipo de contratos con personal jubilado siempre que se acredite el cumplimiento de las exigencias previstas en la circular No. 3-2009-000021, y en todo caso, deberá esperar las convocatorias del 2010 y aplicar a ellas si reúne los requerimientos para cada proyecto. 4.

A lo anterior se suma que el demandante tampoco acreditó haber presentado solicitud alguna que demuestre que las entidades accionadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena” y la Subdirección del Centro Agroturístico, Regional Santander, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por Gilberto Pinzón Guevara, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. 5.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a las entidades demandadas procedan de la manera como lo pretende la actora cuando éste no ha acudido a ellas. 6.

Además, de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.

Precisión que le sirve a la Sala para confirmar la decisión del Tribunal en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Gilberto Pinzón Guevara, si se tiene en cuenta que su pretensión resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por la entidad demandada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 8.

Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión de la accionante tiene que ver con la Circular No. 3-2009-000021 emanada de la Dirección Nacional de Aprendizaje “Sena” a través de la cual se establece el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que los pensionados puedan celebrar contratos de prestación de servicios con el Centro Agroturístico del “Sena”, Regional Santander, pues si a bien lo tiene, puede iniciar la acción de nulidad simple.

La cual puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales. 9.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que Gilberto Pinzón Guevara no acreditó ni Sala tampoco vislumbra, toda vez que demostrado está que ostenta la calidad de pensionado desde el año de 2005, circunstancia que sin lugar a dudas contribuye a que se le garanticen sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social. 10.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 21 de enero de 2010. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Artículo 84 ib. 8 2