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T-46870 (18-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 46.870 CIRILO CALDERÓN TABACO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 83 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada a través de apoderado por CIRILO CALDERÓN TABACO contra el fallo del 19 de noviembre de 2009, por cuyo medio la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, sino fuera porque se advierte la existencia de una nulidad.

ANTECEDENTES 1. Hechos Sostuvo el accionante que es un campesino que escasamente cursó primero de primaria pero no lo terminó y fue condenado por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo a la pena de 13 años de prisión al haber sido hallado penalmente responsable del homicidio de VÍCTOR MANUEL TABACO CALDERÓN. Adujo igualmente, que después de ocurridos los hechos, no fue buscado en la vereda Miralindo de Pore -lugar de residencia y domicilio- o citado por las autoridades pertinentes, así que después de dos meses de estar a la espera, se marchó por razones de trabajo a las Bocas del Pauto, sitio donde permaneció en compañía de su señora por un período de 7 años.

En todo caso, aclaró que mientras vivió en éste último lugar estuvo en contacto permanente con su familia, pero siempre le informaron que nunca había recibido comunicación que le indicara el sitio donde debía presentarse, “ para responder por [sus] actos ” Desde hace cerca de dos años está detenido, con la consecuente imposibilidad de proveer lo necesario para el sostenimiento de su familia (esposa y 4 hijos).

Afirmó el accionante que si bien en el proceso penal le fue designado un defensor de oficio, éste no compareció para la notificación del cierre de la investigación y de la resolución de acusación, por lo que fue necesario designarle otra profesional del derecho que “ tampoco actuó ” en su defensa, pues no solicitó las nulidades que posteriormente evidenció y pidió la fiscalía en la audiencia pública de juzgamiento.

Agregó que son “ tan protuberantes las fallas en la investigación ” que el juez de conocimiento tuvo que decretar pruebas de oficio (testimonio de NURY INOCENCIO) No obstante, la declarante no concurrió a la audiencia y de ese modo “ las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no fueron suficientemente aclaradas o establecidas en la investigación, por falta de testigos presenciales ”, ya que fue condenado sólo con testimonios de oídas.

Por lo tanto, afirmó que el juzgador incurrió “ en vías de hecho ” que vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, solicitó su protección. 2. Respuesta de la autoridad judicial accionada. 2.1. Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo. El titular del despacho se opuso a la prosperidad de la tutela, toda vez que ella no cumple los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez para su procedencia, pues de un lado, el defensor del procesado no apeló el fallo condenatorio y de otro, hace más de 20 meses fue capturado y sólo hasta este momento promovió la solicitud de amparo.

En todo caso, afirmó que no se configuró “ vía de hecho ” por “ carencia de defensa ” pues “ el procesado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho, a quien su silencio no se les (sic) reprochable, ya que está (sic) bien puede ser una estrategia de defensa ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la protección fundamental solicitada porque i) el accionante sabía que iba a ser requerido por las autoridades para responder por el homicidio de su primo hermano y, sin embargo, se marchó de la vereda donde vivía, ii) no aduce su inocencia frente al delito por el que fue condenado, iii) la resolución de acusación sí fue notificada a la defensa, iv) no se advierte que la declaración de NURY INOCENCIO –prueba no practicada- hubiera podido favorecerlo pues “ fue precisamente ella quien contó a los demás asistentes a la reunión que era CIRILO quien le había dado muerte ”, v) sí es posible emitir sentencia condenatoria con fundamento en testimonios de oídas por virtud del principio de libertad probatoria, vi) los argumentos de la fiscal que solicitó la nulidad de lo actuado son contradictorios y, vii) la acción de tutela no cumple con los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez.

IMPUGNACIÓN Dentro de la oportunidad legal, la sentencia constitucional que viene de reseñarse fue impugnada a través de apoderado. Para el efecto, el abogado insistió en la transgresión de los derechos invocados por su representado por cuenta de i) la ausencia de defensa técnica, ii) no haber sido citado para que compareciera al proceso pese a esperar por ello por un término de dos meses y, iii) la falta de notificación personal de la definición de situación jurídica y del cierre de la investigación, defectos estos constitutivos de nulidades “ no saneables ”.

Igualmente, afirmó que como el actor es “ un campesino nato, que le teme a la ciudad, desconocedor de sus derechos y por demás sin recursos económicos ”, no pudo acudir inmediatamente a la acción de tutela. Aunque el recurrente admitió que CIRILO CALDERÓN “ no reclama “ no haber sido autor del homicidio ”, consideró que el presupuesto de subsidiaridad no le puede ser oponible bajo el argumento de no haber agotado los recursos ordinarios contra la sentencia condenatoria, ya que él “ tiene derecho a un proceso justo en donde pueda dar sus exculpaciones e incluso ser absuelto por alguna causal de ausencia de responsabilidad ”.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el contradictorio fue debidamente integrado con los sujetos procesales y terceros interesados en las resultas del proceso, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. 2. Nulidad por indebida integración del contradictorio. La Sala declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción, se observa que con la decisión que se pudiera impartir en sede de tutela, podrían resultar eventualmente afectados los intereses de la Fiscalía 18 Seccional de Paz de Ariporo, de la parte civil –si se constituyó como tal- y del Ministerio Público que haya actuado en el proceso.

Lo anterior, porque el reproche del accionante orientado a acreditar la vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa son imputados tanto a la Fiscalía instructora por presuntas irregularidades en el trámite de declaración de persona ausente y de las notificaciones de las resoluciones de definición de situación jurídica, cierre de la investigación y calificación del sumario, como al juzgador de primera instancia por dejar de declarar las nulidades solicitadas en el curso del juicio y emitir fallo condenatorio con apoyo exclusivo en testimonios de oídas.

Así mismo, es claro que la eventual prosperidad de la acción de tutela podría afectar los derechos de la parte civil –si es que ella se constituyó en el proceso-, toda vez que ello implicaría retrotraer la actuación al momento en que se habrían configurado las irregularidades sustanciales, siendo imperiosa su vinculación a esta actuación. Como a partir del expediente de tutela, es posible determinar que el A quo omitió integrar adecuadamente el contradictorio, se debe reparar la omisión en que incurrió y vincular a la aludida fiscalía, a la parte civil -si la hubiere- y al Ministerio Público designado para intervenir en la actuación, con el fin de garantizarles su derecho a la defensa.

Por tal razón, se invalidará lo actuado a partir, inclusive, del fallo emitido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal y se ordenará el envío de las diligencias a esa sede para que los vincule, perfeccione el contradictorio y decida la tutela. De igual manera, habrá de practicar la inspección judicial del expediente respectivo, a partir del cual podrá establecer si hay lugar o no a amparar los derechos fundamentales del ciudadano accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 19 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, para que vincule a la Fiscalía 18 Seccional de Paz de Ariporo, a la parte civil -si la hubiere- y al Ministerio Público designado para intervenir en la actuación, restablezca la controversia y prosiga el trámite de la acción. Las pruebas practicadas conservan su validez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 4