CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.868 MARCOS VILLACOB URBINA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 90. Bogotá, D.C., veinticuatro de marzo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionada COORDINADORA DEL ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS –GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA- DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud y seguridad social de la señora ESTEBINA VILLACOB URBINA, representada por su hermano MARCOS VILLACOB URBINA.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la parte actora, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Afirma el accionante que su padre Carlos Villacop Sampayo en vida gozó de una pensión de jubilación de parte de la extinta empresa Puertos de Colombia, hasta el día de su fallecimiento el 14 de febrero de 2004.
Asevera también que en su calidad de curador designado de su hermana mayor inválida, Estebina Villacob Urbina, a través de apoderado inició los trámites administrativos ante el accionado con el fin de que se le reconociera a esta última la pensión de sobreviviente generada por el fallecimiento de su padre. Para acreditar la invalidez de su hermana el actor inició trámites ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, quien mediante dictamen No. 6767 del 29 de mayo de 2008 determinó la pérdida de capacidad laboral de Estebina Villacob Urbina en un 54.68%, siendo su origen enfermedad común, determinándose la fecha de estructuración de la misma el 16 de enero de 2004, se aduce que para la elaboración del dictamen se tuvo en cuenta la historia clínica de la aludida señora.
Sostiene que la solicitud pensional fue desatada mediante Resolución No 001507 calendada 22 de octubre de 2008, dejando en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Estebina Villacob Urbina, pues si bien quedó demostrado su estado de invalidez y los demás requisitos, no se allegó documento idóneo para demostrar el parentesco del causante.
En contra de dicha resolución el apoderado del actor interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos mediante Resolución No. 00817 del 16 de junio de 2009, disponiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Carlos Villacob Sampayo a favor de la hija mayor invalida, decisión que se tomó teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al procedimiento administrativo, se esgrime que el apoderado del actor se notificó de dicho acto administrativo el 30 de junio de la anualidad pasada.
Arguye que transcurridos más de 5 meses de estar en firme la Resolución de reconocimiento pensional, conforme lo indica el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, el accionado mediante comunicado del 24 de noviembre de 2009 solicitó al apoderado del actor que adelantara gestiones tendientes a aclarar el dictamen médico No. 6767 del 29 de mayo de 2008 pues en su criterio no ofrece certeza acerca del tiempo en que le sobrevino la enfermedad para determinar la fecha de estructuración, condicionando de paso a estas diligencias la inclusión en nómina de pensionados de Estebina Villacob Urbina.
Lo anterior según el actor, le causa un perjuicio irremediable a Estebina Villacob Urbina, pues él no cuenta con los medios económicos para su alimentación y el tratamiento y control periodo que necesita para llevar una vida digna. Finalmente expone que la situación planteada ha causado el desmejoramiento de la salud de su hermana pues Ferrocarriles Nacionales de Colombia le manifestó que no le podía prestar los servicios médicos esta no esta no sea incluida en la nómina de pensionados.” 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del fallo previamente reseñado, tuteló los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, pues consideró que (i) la señora Estebina Villacob Urbina, teniendo en cuenta su disminución física, merece un trato especial y preferente, (ii) resulta desproporcionado que al accionante y su familia les corresponda adelantar trámite para la aclaración del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cuando el acto administrativo de reconocimiento pensional se encuentra en firme “ y para la expedición del mismo dos funcionarios diferentes –vinculados a la accionada- analizaron las pruebas aportadas al procedimiento administrativo sin hacer ningún reparo a la pericia antes mencionada.”, y (iii) de conformidad con el artículo 62 del C.C.A., el acto administrativo de reconocimiento pensional se encuentra en firme, lo cual obliga a la administración a incluir en nómina a la señora Estebina Villacob Urbina, sin que sea viable oponer a ello trámites concebidos en normatividad reglamentaria que no puede estar por encima de la Ley, vulnerando así, el principio de confianza legítima.
Por lo anterior, el a quo ordenó al Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, para que dentro del término de diez (10) días, siguientes a la notificación del fallo, realice las gestiones necesarias para incluir en nómina a la señora Estebina Villacob Urbina. 3.
La anterior sentencia fue impugnada por la accionada al considerar que el a quo invadió, de manera inexplicable, la competencia de la administración, pues aún no ha sido aprobada –según el trámite previsto en el Decreto 1211 de 1999- la resolución que le reconoce a Estebina Villacob como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De allí que ninguna enmienda comporta el fallo objeto de repudio como que la Sala –participando ampliamente de lo resuelto por el Tribunal a quo- advierte que en el presente evento se quebrantaron los derechos fundamentales reclamados, pues se le exige el cumplimiento de un requisito adicional a la actora –aclaración del dictamen No. 6767 del 29 de mayo de 2008, expedido por la Junta Regional de Calificación Invalidez del Atlántico- cuando lo cierto es que la mencionada peritación fue debidamente contemplada por el funcionario encargado de verificar su idoneidad y contundencia, pues no de otra manera se explica la emisión de sendos actos administrativos –Resoluciones No. 001507 del 22 de octubre de 2008 y 000817 del 16 de junio de 2009- a través de los cuales no solo se reconoció la condición de invalida que ostenta la hermana del accionante, sino que también determinó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en su favor.
En efecto, está acreditado conforme con las pruebas aportadas con el libelo de tutela, que el motivo que aduce la demandante es su incapacidad en un porcentaje del 54.68% conforme con el estudio para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, dictamen que ofreció la suficiente claridad para concluir que la señora Villacob padece de retardo mental, epilepsia y sordomudez, cuya estructuración –según se plasmó en la Resolución No. 000817- acaeció “ el 16 de enero de 2004, esto es, con anterioridad al fallecimiento del pensionado”, circunstancia que, se reitera, sin lugar a equívocos fue tenida en cuenta para el trámite pensional.
Súmese a lo anterior, que el hecho de colocar trabas para su inclusión en nómina no sólo constituye un paso dilatorio para conseguir la prestación pensional pretendida, sino que con dicha actitud se está actuando en desmedro del derecho a la salud, pues su reconocimiento pensional garantizaría su permanencia en el sistema evitando así el aumento de su situación de indefensión que padece, pues teniendo en consideración su situación física, se omitiría sin razón aparente el trato preferente a que debe hacerse acreedora en aplicación de principios constitucionales tales como la solidaridad y la igualdad.
De allí que con esta decisión no se busque que se conceda un derecho ignorando preceptos legales, tal y como lo aduce la impugnante en su escrito, sino simplemente se proceda conforme criterios de razonabilidad y proporcionalidad en el recaudo de documentos exigibles para determinados trámites, pues resulta ilógica la reclamación de pruebas que resultan impertinentes e inconducentes para la solución de la pretensión incoada, lo cual contraría abiertamente la intención de la figura de la sustitución pensional, que no es otra que brindar protección a aquellas personas que dependían económicamente del titular de la prestación después de su muerte.
Estas razones llevan a la Corte –como ya se había anunciado- a confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior en el fallo objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc