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T-46867 (23-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46867 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 88 Bogotá D.C., veintitrés de marzo de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARTURO MANUEL ACOSTA GIL, HENRY GIOVANNY VERA ARIZA JEAM, WILLIAM ARCHIBOLD KOOKER, ALEJANDRO RUTHFORD ARCHIBOLD JAY, NELSON ENRIQUE ACOSTA ARIZA, ARTURO EMILIO ACOSTA ARIZA, NADIN ANTONIO FERNÁNDEZ ARIZA, EDGAR JAVIER GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, MARCOS GABRIEL DAZA SUÁREZ, GIOVANY YANCE NAVARRO, EDWIN ALBERTO MAESTRE TORRES, NELSON FUENTES NIEVES y JUAN DAVID JARAMILLO contra el fallo proferido el 27 de enero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta y Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el curso de la investigación adelantada en contra de los accionantes como presuntos autores responsables de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta con función de control de garantías el 5 de noviembre de 2009 les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Expusieron los demandantes que su defensor solicitó el traslado de los elementos probatorios a efectos de controvertir la medida solicitada por la Fiscalía, pero esta última se opuso y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la Santa Marta negó la petición. Apelada la anterior providencia, el Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta la confirmó. 2.

Se quejaron los demandantes de las anteriores decisiones, toda vez que en su sentir los jueces accionados dejaron de aplicar los precedentes jurisprudenciales que para tal fin se han desarrollado en las sentencias C-392 del 2000 y C-038 de 1996 incurriendo flagrantemente en vías de hecho. Por consiguiente, solicitaron los demandantes al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta informó que sí se llevo a cabo el traslado de los elementos probatorios que fundamentaron la medida de aseguramiento y “ ello se encuentra claramente corroborado en el audio de la audiencia (…). En relación con los demás elementos materiales de prueba y evidencias, “es sabido que el descubrimiento corresponde a otra etapa del proceso a cargo del Juez de Conocimiento.

Aclaró que “diferente es que la Agencia Fiscal, a efectos de solicitar legalizar captura y medida de aseguramiento, lo haya hecho solamente con los soportes apenas necesarios ”. 2. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta se opuso a la demanda, por cuanto en la decisión cuestionada “ se tuvo en cuenta los elementos probatorios obrantes en la carpeta que en la audiencia llevada a cabo el 9 de diciembre del año anterior puso a disposición la representante de la Fiscalía especializada, en la que obraban una serie de investigaciones realizadas para tratar de determinar la probable participación de los accionantes en el delito de tráfico de estupefacientes.

“Con éstos elementos materiales probatorios recogidos con dicha investigación, la Fiscalía solicitó la respectiva medida de aseguramiento, teniendo en cuenta que se cumplían con los requisitos que para ello exige el artículo 308 de la ley 906 de 2004”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo solicitado, por cuanto “ del registro de audio de las audiencias celebradas por los Juzgados accionados, se verifica que emitieron la decisión de imponer medida de aseguramiento contra los capturados dentro de una investigación penal, basados en los elementos probatorios aportados por la fiscalía, los cuales establecieron que fueron legalmente obtenidos y que contienen los juicios de valor que consideraron válidos para dicho momento de la investigación, sin que pueda objetarse vulneración alguna de derechos fundamentales, de parte de los investigados o su apoderado judicial ”.

LA IMPUGNACIÓN Los demandantes impugnaron la anterior decisión, reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el medio constitucional mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

Análisis del caso concreto 1. La Sala confirmará el fallo impugnado en tanto la demanda se opone a los fundamentos que dan posibilidad a la tutela contra providencias judiciales y que a lo largo de este proveído se han venido desarrollando. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, por cuanto la demanda se dirigió esencialmente a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia a través de los cuales les fue impuesta a los accionantes medida de aseguramiento de detención preventiva.

Expresamente ha dicho la Corporación: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido consideró: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” –Resaltado fuera de texto- El proceso penal en curso, le impide a los demandantes solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 2. De otra parte, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Sin embargo, cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado.

Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra el interesado porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Para ello deben los accionantes acreditar que necesariamente les sobrevendrá un “perjuicio” diferente a las limitaciones inherentes a la sanción penal, disciplinaria o a la imposición de una medida de aseguramiento o cautelar pues “ ello constituye una afectación legítima de los derechos del sujeto objeto de la medida y no generan -per se- un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional ”, asuntos que deben ser resueltos al interior del proceso, pues el juez de tutela no debe propiciar la dualidad de decisiones ni asumir la competencia atribuida por el Ordenamiento a las autoridades ordinarias. 3.

En el caso sub exámine, para obtener el accionante sus pretensiones, cuenta en el ordenamiento con: i) el instituto de la nulidad si en realidad estima que existen irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso -artículo 457 de la Ley 906 de 2004-, ii) la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 -artículo 318 ibídem-, y iii) los recursos ordinarios para debatir las decisiones que se profieran si las mismas resultan adversas a sus pretensiones.

Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que las autoridades ordinarias en el curso del proceso pueden examinar si existió o no violación a garantías fundamentales de los accionantes, e impide a la Sala emitir cualquier pronunciamiento, por cuanto –se reitera- la tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, salvo que exista un perjuicio irremediable bajo los lineamientos atrás señalados, conjunto de situaciones que en el caso que se examina realmente no confluyen. 4.

Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, la Sala debe indicarle a los demandantes, que una vez agotados todos los medios de defensa judicial ordinarios, si aún consideran que están privados de la libertad con vulneración de garantías constitucionales o legales, el mecanismo idóneo para restablecer sus derechos, no es la tutela pretextando vulneraciones al debido proceso, sino la acción de hábeas corpus -artículo 30 de la Constitución Política y Ley 1095 de 2006 -.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, sentencia de 10 de febrero de 2009. � Artículo 30 de la Constitución Política.

Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus (…).-Resaltado fuera de texto- Decreto 2591 de 1991. 6º—Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. -Resaltado fuera de texto- �Artículo 1º.

El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. 1 14