CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46865 HUMBERTO TAFURT TENORIO IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46865 HUMBERTO TAFURT TENORIO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 88 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor HUMBERTO TAFURT TENORIO, contra el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2010, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual se negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Municipal de Palmira y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES Expone el accionante que el Alcalde Municipal de Palmira a través de los Decretos 1086, 1087 y 1088 de 24 de octubre de 2008 implementó la mal llamada reforma administrativa, desconociendo los derechos de carrera administrativa de quienes desde tiempo atrás se encontraban escalafonados, como es su caso particular, arguyendo la supresión del cargo, por lo cual fue despedido.
Afirma que por tal razón solicitó se le incorporara en un cargo de carrera de igual o equivalente categoría, atendiendo la nueva estructura organizacional, petición que fue desestimada por la Comisión de Personal a través de la resolución 002 de 2009. Refiere que si bien no se le concedió ningún recurso, el 29 de enero de 2009 lo impugnó, por lo cual la administración municipal envió el expediente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que determinó con claridad y contundencia en la resolución 0416 de 3 de julio de 2009 que el Municipio de Palmira le vulneró el debido proceso administrativo y ordenó su reintegro laboral, decisión que al no ser compartida fue objeto del recurso de reposición por parte del ente municipal, siendo ratificada por la resolución 1305 de 19 de noviembre de 2009, en la que se conminó al Alcalde para que en un plazo de 15 días lo reincorporara al cargo.
Como quiera que ha transcurrido más de un mes, sin que la administración municipal haya atendido la orden de la Comisión Nacional del Servicio Civil, acude al mecanismo de amparo con la pretensión de que se ordene su reincorporación a un cargo de igual o equivalente jerarquía en la Alcaldía Municipal, se compulsen copias para la investigación a que haya lugar y se conmine a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que atendiendo las potestades que le ha otorgado la legislación vigente, se sirva hacer cumplir lo que ella misma ordenara en las resoluciones números 0416 y 1315 de 2009.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en sentencia de 29 de enero de 2010 declaró improcedente la demanda de amparo al concluir que es clara la existencia de otro medio de defensa judicial, el cual ya fue activado por el accionante, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, la cual cursa en el juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, autoridad que el 12 de noviembre de 2009 admitió la demanda y el apoderado judicial del actor interpuso recurso de reposición, encontrándose pendiente su resolución. Por ello, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no podía sustituir los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares, tal y como lo sostuviera la Corte Constitucional en la sentencia T-293 de 1997.
Consideró que tampoco resultaba procedente la demanda como mecanismo transitorio de protección, por cuanto no aparece demostrada la posible concurrencia de un perjuicio irremediable por cuanto i) no existe amenaza de daño inminente; ii) la respuesta o acción para evitar el posible perjuicio no es urgente; iii) el posible perjuicio no es grave, y iv) la medida judicial que se emitiría no tiene connotación de impostergable, además de que en virtud de la supresión del cargo recibió por parte de la Alcaldía el pago de la indemnización. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el demandante lo impugnó, bajo la consideración de que el Tribunal descontextualiza la finalidad de la acción de tutela, toda vez que lo que pretende es que se haga respetar el debido proceso en relación con una actuación administrativa que profiere la Comisión Nacional del Servicio Civil y que en últimas es una fase del proceso de incorporación a que tiene derecho por ser un funcionario de carrera.
Expone que lastimosamente se avocó la acción de tutela como si se pretendiera en forma única el reintegro laboral, sin decir nada respecto del debido proceso administrativo que debe acatar la administración municipal de Palmira, que ha sido desatendida por el Alcalde Municipal. Sostiene que si bien existe una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ello no implica que se estén debatiendo los mismos hechos, pues la acción de tutela propende por la protección al debido proceso administrativo.
Refiere que si bien la Alcaldía Municipal señala que a su desvinculación le fue cancelada una suma determinada de dinero, también lo es que nunca fueron solicitados de su parte, ya que por el contrario se opuso a ello hasta tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil se pronunciara, sin que hasta la fecha se le haya notificado o comunicado a donde fueron a parar los mismos, pues de su parte no los ha recibido y por ende no ha dispuesto de ellos, ya que considera le asiste derecho preferencial a ser incorporado en la administración con los derechos de carrera.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La demanda de tutela presentada por el señor HUMBERTO TAFURT TENORIO, está orientada a que se dejen sin efecto los decretos 1086, 1087 y 1088 de 24 de octubre de 2008, a través de los cuales se dispuso la implementación de la reforma administrativa del Municipio de Palmira. 3. La Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es improcedente respecto de asuntos que requieran debate judicial sometido a plenitud de garantías.
Al respecto, en la sentencia T- 332 de 1997, proferida dentro de los expedientes T.126.507 y 126.508 señaló: " la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )". Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. 4.
Resáltese que el actor contó con la posibilidad de incoar, dentro del término previsto para el efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, así, controvertir en el escenario natural los actos administrativos cuestionados, como efectivamente lo hizo, al punto que el proceso cursa en la actualidad en el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos. 5.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”. Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con los actos administrativos cuestionados ningún perjuicio irremediable se le causa, pues la situación por él expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente.
Visto lo anterior, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2 Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sent. T. 823 de 1999. _1242111134.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia