Micelio
T-46863 (25-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Segunda instancia T. 46863 Héctor Fabio Montoya. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 46863 Héctor Fabio Montoya. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 093 Bogotá, D. C., marzo veinticinco (25) de dos mil diez (2010).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el doctor Belisario Bravo Silva, Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, contra el fallo proferido el 4 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por Héctor Fabio Montoya, presuntamente conculcado por la entidad recurrente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante providencia del 14 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, negó la libertad condicional elevada por Héctor Fabio Montoya. 2. Inconforme con el anterior pronunciamiento, el procesado interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue despachado desfavorablemente el 3 de noviembre siguiente, como quiera que el sentenciado fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, Santander, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de la mencionada localidad para que notificara personalmente al interno. 3.

El 18 de enero de enero de 2010, Héctor Fabio Montoya acudió al presente trámite constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento respectivo se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, porque los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y Bucaramanga no le han notificado el proveído último referenciado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de enero de 2010 admitió la demanda de tutela y notificó a los despachos judiciales demandados. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, luego de hacer referencia a las providencias que se pusieron de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, señaló que como para el 3 de noviembre de 2009 el accionante estaba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Girón, Santander, el 5 de noviembre siguiente el Secretario del Centro Administrativo exhortó a su similar de Bucaramanga para que realizara la respectiva notificación, petición que fue reiterada el 18 y 27 de enero de 2010 sin que al momento de contestar la demanda de tutela haya recibido respuesta alguna. 3.

Enterado del amparo solicitado, el doctor Belisario Bravo Silva, Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que mediante oficio No. 1287 de febrero 2 de 2010 devolvió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el despacho comisorio debidamente diligenciado a través del cual se le solicitó notificar a Héctor Fabio Montoya la providencia del 3 de noviembre de 2009 en la que dicha autoridad no reponía el auto del 14 de septiembre de esa misma anualidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal de la Corporación atrás referenciada sin tener en cuenta la respuesta suministrada por el Centro Administrativo de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, resolvió proteger el derecho fundamental al debido proceso a Héctor Fabio Montoya, y en consecuencia, le ordenó a la autoridad última referenciada notificar la providencia dictada el 3 de noviembre de 2009 por el Juzgado de La Dorada, Caldas, y dispuso “la investigación disciplinaria del Coordinador y demás empleados a la Procuraduría Regional de su ciudad sede”.

LA IMPUGNACIÓN: El doctor Belisario Bravo Silva, Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, recurrió la decisión proferida por el Tribunal señalando que oportunamente dio respuesta a las pretensiones del actor, situación que puso en conocimiento de esa Corporación el 2 de febrero del año en curso, para apoyar su dicho anexó nuevamente copia del oficio No. 1239 al cual hizo referencia en la respuesta a la demanda de tutela, motivo por el cual solicita se revoque el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Héctor Fabio Montoya se encuentra orientada a conseguir que la autoridad competente la notifique la providencia dictada el 3 de noviembre de 2009, a través de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, resolvió no reponer el proveído del 14 de septiembre de esa misma anualidad que le negó la libertad condicional. 3.

Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 4.

En el asunto sub-exámine, pronto se advierte que si bien es cierto la providencia proferida el 3 de noviembre de 2009 no fue notificada a Héctor Fabio Montoya dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, también lo es que ello ocurrió antes del proferimiento del fallo a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales amparó el derecho fundamental incoado por el ciudadano atrás referenciado. 5.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente el doctor Belisario Bravo Silva, Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en el traslado de la demanda de tutela, así como en el escrito de impugnación, demostrado está que el 28 de enero de 2010 notificó personalmente al demandante la providencia que data 3 de noviembre de 2009 y el 2 de febrero devolvió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el despacho comisorio debidamente diligenciado. 6.

Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 7.

En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció, motivo por el cual se accederán a las pretensiones elevadas por el doctor Belisario Bravo Silva, Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia proferida el 4 de febrero de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y en consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por Héctor Fabio Montoya. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � Fls. 62 a 65 c. Tribunal � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 PAGE 10