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T-46862 (18-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46862 A/.LILIANA BENALCAZAR BAENA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46862 A/.LILIANA BENALCAZAR BAENA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No.83 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 29 de enero de 2010 proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela invocada por LILIANA BENALCAZAR BAENA, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Municipal de Palmira- Valle, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y dignidad humana I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados de manera precisa en el fallo de primera instancia: “1. Manifestó la señora LILIANA BENALCAZAR BAENA que desde el pasado mes de octubre de 2008, el señor Alcalde Municipal de Palmira (Valle) –doctor RAUL ALFREDO ARBOLEDA MARQUEZ- implementó reforma administrativa plagada de actuaciones irregulares. Que con los Decretos locales 1086, 1087 y 1088, el 24 de octubre de 2008 desconoció los derechos de carrera administrativa de quienes estaban escalafonados, como es su caso.

Que con esa reforma administrativa el burgomaestre ordenó su despido de la entidad territorial, por supresión del cargo, a pesar que su vinculación ocurrió por haber superado el concurso y obtenido la inscripción respectiva. Que solicitó al señor Alcalde Municipal su incorporación en un cargo de carrera igual o equivalente, petición que fue negada.

Que impugnó la decisión, y en primera instancia la Comisión de Personal de la Alcaldía Municipal de Palmira mediante resolución No. 001 de 2009 desestimó la incorporación. Que la Comisión Nacional del Servicio Civil con la resolución 0419 de julio 3 de 2009 argumentó que en el municipio del Palmira con la implementación de la reforma administrativa de octubre de 2008, se vulneró el debido proceso administrativo cuando se desvinculó a los servidores públicos de la municipalidad y ordenó reincorporarlos.

Que el Alcalde Municipal en desacuerdo con la resolución 0419 de 3 de julio de 2009, presentó recurso de reposición por vía gubernativa para que no se accediera a dicho reintegro laboral. La Comisión Nacional del Servicio Civil con resolución No. 1295 de 19 de la providencia de conminar al Alcalde Municipal para que en un plazo de 15 días reincorporara a las personas relacionadas en su decisión. Que solicitó al Alcalde Municipal que adelantara los trámites para atender la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pero nada ha hecho al respecto.

Que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. 2. La Alcaldía Municipal de Palmira, a través de apoderado, contestó la demanda; argumentó que sobre los mismos hechos en los que se fundamentó lo solicitado, ya se había interpuesto DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO desde el mes de abril de 2009 ante la Jurisdicción Contencioso administrativa, correspondiéndole al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, radicado No. 76-001-22-33-31-008-2009-00113-00.

Que no es cierto que a la accionante se le estén violando sus derechos fundamentales. Que con Resolución 220-002-003-383 de 9 de julio de 2009 se le reconoció y pagó a la accionante (el 16 de octubre de 2009) por concepto de indemnización la suma de $28.861.609,00; y que en caso de no atenderse por parte de la Sala de Decisión Constitucional los argumentos de descargo, se proceda a autorizar que el municipio de Palmira descuente de los salarios de la accionante, porcentaje tendiente a recuperar el valor de la indemnización cancelada.” II.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga en providencia del 29 de enero de 2010 negó por improcedente la demanda de amparo con los siguientes argumentos: i) cuenta la libelista con otro mecanismo de defensa judicial, el cual ya fue activado ante la jurisdicción contenciosa administrativa -acción de nulidad y restablecimiento de derecho (Rad. 76-001-33-31-008-2009-00113-00); ii) tampoco resulta procedente la acción constitucional como mecanismo transitorio de protección, toda vez que no aparece demostrada la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable; y, iii) de la información allegada al expediente se observa que en virtud de la supresión del cargo que desempeñaba la actora recibió por parte de la Alcaldía Municipal el pago de indemnización. III.

IMPUGNACION La actora impugnó el fallo de primera instancia arguyendo que: i) el a quo descontextualizó la demanda elevada, toda vez que con ella se propendía por la protección al debido proceso quebrantado por las accionadas en el decurso del proceso de reincorporación; ii) con la determinación adoptada se desconoce la orden emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil en las resoluciones 419 y 1295 de 2009; iii) el sentenciador dejó de lado las facultades oficiosas que le asisten para ahondar en la probanza de la queja elevada, dándole mayor credibilidad a la versión del apoderado de la demandada; iv) no se están debatiendo los mismos hechos en la acción de tutela y la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa; y, v) no reclamó el pago de la indemnización, fue la administración quien se la consignó no debiéndose pronunciar el juez constitucional sobre tal tópico.

V. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes consideraciones: De entrada debe aducir la Sala que comparte las observaciones del Tribunal Superior en la providencia recurrida, de ahí que desde ya advierta que la decisión será confirmada por estar en un todo ajustada a derecho.

Constante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la potestad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De allí que se advierta que resulta incuestionable que la pretensión expuesta en la demanda carece de vocación de prosperidad en esta sede al encontrarse la actuación en trámite toda vez que, si bien la queja elevada -en principio- tiene su causa en el no cumplimiento de las resoluciones No. 419 y 1295 de 2009, la misma se deriva de la existencia de un proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa que tiene origen en la desvinculación de la actora del cargo en que se venía desempeñando –por supresión- y su no vinculación preferente dentro a aquélla al interior del proceso de restructuración de la administración municipal, lo que permite inferir que el sustrato de la acción constitucional sí guarda identidad con la referida acción de carácter contenciosa administrativa y por ello, impedido el juez de tutela se encuentra para intervenir en dicha actuación. Lo anterior en completa consonancia con la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo –reintegros, pagos de indemnizaciones, etc.- en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y que reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas; y más cuando le asistía –como en este caso- la facultad a la actora de elegir uno u otro mecanismo de defensa para obtener su pretensión, decidiendo optar de manera simultánea por los dos –reclamación administrativa y acción contenciosa administrativa-.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento –pese a la solicitud que en este sentido elevó la libelista- al descartarse la concurrencia de los elementos para su configuración: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción. Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre tales elementos consúltese: Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE 9