Micelio
T-46861 (04-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46861 República de Colombia ILSE MUÑOZ FERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46861 República de Colombia ILSE MUÑOZ FERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 066 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la señora ILSE MUÑOZ FERNÁNDEZ en contra del fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2010 el Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía de Palmira.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora ILSE MUÑOZ FERNÁNDEZ sostiene que mediante los Decretos Nos. 1086, 1087 y 1088 de 24 de octubre de 2008, el Alcalde de Palmira implementó la reforma administrativa de la planta de personal de ese Municipio y, con base en esa medida, la desvinculó, aduciendo la supresión del cargo de profesional universitario que desempeñaba, a pesar de estar escalafonada en la carrera administrativa.

En razón de lo anterior, solicitó al referido Alcalde que procediera a incorporarla a un cargo de carrera igual o equivalente atendiendo “la nueva estructura organizacional” de la entidad o, en defecto la reintegrara, pedimento negado por la Comisión de Personal de la Alcaldía Municipal de Palmira a través de la Resolución No. 002 de 2009.

En desacuerdo con la anterior determinación la impugnó y la citada administración municipal remitió la actuación a la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde se emitió la Resolución No. 0416 de 3 de julio de 2009 a través de la cual se consideró que su desvinculación laboral vulneró el debido proceso, en consecuencia, ordenó al Alcalde de Palmira que procediera a incorporarla en uno de los cargos de profesional Universitario de la administración central de ese Municipio.

A pesar de que la anterior determinación la impugnó el Alcalde de Palmira, el 19 de noviembre de 2009 la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió la Resolución No. 1305, a través de la cual confirmó lo decidido, fue así como el 27 de noviembre siguiente, solicitó a la mencionada autoridad municipal dar cumplimiento a lo ordenado en los referidos actos administrativos; sin embargo, no ha procedido de conformidad.

Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, ordenar al Alcalde del Municipio de Palmira que la incorpore en un cargo igual o equivalente al que fue suprimido en la mencionada administración local y requerir a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que haga cumplir lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 0416 y 1305 de 2009.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Buga con auto de 20 de enero de 2010 asumió el conocimiento y ordenó vincular a las autoridades demandadas. 2. El apoderado del Municipio de Palmira se opuso a la procedencia de la solicitud de tutela. Señaló que “por los mismos hechos sobre los que se pronunció la Comisión Nacional del Servicio Civil y los cuales fundamentan el amparo solicitado”, la accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo trámite está a cargo del Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Cali.

Además, el ejercicio de la acción ordinaria da lugar a la terminación de la actuación ante la administración, al tenor de lo previsto en el artículo 46 del Decreto 760 de 2005 y, en tales condiciones, no puede pronunciarse frente a la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Agrega que el 9 de julio de 2009, el Municipio de Palmira expidió la Resolución No. 220-002-003-359 por medio de la cual reconoció y ordenó pagar a favor de la actora $59.229.245 por concepto de indemnización, en razón de la supresión del cargo que desempeñaba. 3.

La apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, luego de citar la normatividad relacionada con el trámite de incorporación por supresión del empleo de servidores inscritos en carrera administrativa, señaló que esa entidad atendió las quejas presentadas por los ex funcionarios de la Alcaldía Municipal de Palmira. Al establecer que a la accionante y demás peticionarios les asistía el derecho a la incorporación por existir empleos iguales o equivalentes a los suprimidos, así lo dispuso por medio de la Resoluciones Nos. 416 y 1305 de 2009, motivo por el cual la entidad que representa no ha incurrido en omisión que afecte garantías fundamentales a la demandante. 4.

El Tribunal Superior de Buga negó el amparo constitucional, al estimar que la demandante ya acudió al mecanismo de defensa judicial ordinario para atacar el acto administrativo que dispuso su desvinculación del cargo de profesional universitaria de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Palmira y no acreditó encontrarse frente a una situación de perjuicio irremediable. 5.

La accionante impugna el fallo. Sostiene que no pretende desplazar al juez natural a cuyo cargo está el trámite de la “controversia contenciosa ”, pero tampoco puede desconocerse el valor vinculante de la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cuanto ordenó su incorporación a un empleo similar o equivalente al que desempeñaba al momento de ser suprimido por la administración municipal de Palmira.

Agrega que al momento de ser notificada del acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización por la supresión del empleo, no lo aceptó y a la fecha no ha recibido pago alguno por dicho concepto. Además, no es justo que deba esperar seis o siete años que demora el curso del proceso contencioso, si a la fecha han transcurrido catorce meses sin obtener el reintegro para sostener a su familia.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión de tutela proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga. La accionante pretende a través de esta acción constitucional ordenar al Alcalde del Municipio de Palmira que la incorpore en un cargo igual o equivalente al desempeñado en la mencionada administración local, suprimido por la reforma administrativa a la planta de personal de esa entidad en octubre de 2008.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto examinado, es importante precisar que la accionante ya demandó la decisión de la Alcaldía del Municipio de Palmira de desvincularla del cargo de profesional universitario por supresión del empleo, a pesar de estar escalafonada en el régimen de la carrera administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo trámite está a cargo del Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Cali, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.

Así, la decisión de haber acudido al medio de defensa judicial idóneo para controvertir la decisión administrativa adoptada por la Alcaldía del Municipio de Palmira, torna improcedente la solicitud de tutela al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por ello, la Corte Constitucional acerca del mecanismo de amparo invocado para cuestionar actos administrativos de desvinculación laboral, ha precisado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, de manera reiterada, que cuando la pretensión de quien ha sido retirado del servicio es lograr su reintegro, tal solicitud debe tramitarse, en principio, por el mecanismo establecido por el legislador para tal fin, es decir, a través de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho.

La posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio es excepcional, para lo cual es necesario establecer la existencia de un perjuicio irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo. En efecto, la acción de tutela contra actos administrativos tiene un carácter excepcional, debido a la existencia de otros medios judiciales de defensa”.

Ahora bien, determinado como está en este asunto que la accionante cuenta con un medio ordinario para la defensa de sus derechos al cual ya acudió, en relación con el perjuicio irremediable frente a las garantías constitucionales afectadas o amenazadas, como presupuesto excepcional de procedencia de la acción de tutela, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para habilitar la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición reiterada en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).”. En el asunto examinado, la actora no acreditó estar frente a un evento de perjuicio irremediable que haga pensar en el amparo temporal de las garantías invocadas, por cuanto omitió probar, por lo menos de manera sumaria, que está frente a un evidente y real detrimento irreparable o ante la absoluta imposibilidad de desempeñarse en otra actividad que le permita cubrir sus necesidades primarias y de su familia, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativa resuelve de fondo la controversia o que se encuentre en una situación de protección constitucional forzada, por ejemplo tener la calidad de pre pensionada o ser madre cabeza de familia sin posibilidad de percibir un ingreso económico diferente, máxime cuando voluntariamente rechazó la posibilidad de ser indemnizada por el Municipio de Palmira, por razón de la supresión del empleo de carrera administrativa.

La Sala no desconoce que la supresión del cargo desempeñado por la señora MUÑOZ FERNÁNDEZ de la planta de personal de la Administración Local de Palmira genera un efecto mediato de inestabilidad cotidiana y laboral; sin embargo, no puede desconocer que voluntariamente optó por ejercer la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez contencioso competente, evento en el cual no es factible continuar con el trámite ante la administración al tenor de previsto en el artículo 46 del Decreto 760 de 2005 por medio del cual se reglamentan las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del siguiente tenor normativo: “Si el ex empleado acude ante la jurisdicción contencioso-administrativa por los mismos hechos que originaron la reclamación ante la Comisión de Personal o ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberá informar de esta situación a estos órganos, lo cual dará lugar a la terminación y archivo de la actuación administrativa y los antecedentes se remitirán de oficio al tribunal respectivo dentro de los diez (10) días siguientes.

Cualquier actuación administrativa que se adelante o decisión que se adopte con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto admisorio de la demanda no producirá efecto alguno”. Por ello, al estar en presencia de un medio de defensa idóneo en favor de los intereses de la demandante, tal como se puntualizó en párrafos anteriores, y no haber probado como titular de las garantías fundamentales invocadas una real situación de perjuicio irremediable, la solicitud de amparo es improcedente como mecanismo transitorio.

Por último, la señora ILSE MUÑOZ FERNÁNDEZ afirma que el 27 de noviembre de 2009, requirió al Alcalde de Palmira con el fin de que diera cumplimiento a lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en las Resoluciones Nos. 416 y 1305 del 3 de julio y 19 de noviembre de 2009, a través de las cuales ordenó su incorporación a cargo igual o equivalente al que desempeñaba antes de la supresión, sin obtener respuesta.

La situación expuesta permite inferir que se estaría frente al desconocimiento del derecho fundamental petición; sin embargo, de acuerdo con la norma antes transcrita, la orden tendiente a restablecer dicha actuación omisiva resulta inocua porque de acuerdo con el contenido del citado precepto, cualquier pronunciamiento de la administración no produce efecto alguno y la interesada debe someterse al trámite y resolución de su demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo expuesto, es el fundamento para confirmar el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo de tutela solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � En razón de la reforma administrativa implementada a través de los Decretos 1086, 1087 y 1088 de 2008 � Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007 � Corte Constitucional. Sentencia T – 823 de 1999. 8 12