Micelio
T-46860 (04-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

Tutela 1ª instancia 46.860 WILLIAM EULICES SALAMANCA DOMÍNGUEZ Tutela 1ª instancia 46.860 WILLIAM EULICES SALAMANCA DOMÍNGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 66 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela que, en procura de lograr la protección de su derecho al debido proceso, promovió William Eulices Salamanca Domínguez, actualmente privado de su libertad, contra el Juzgado 13 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

Por asistirle interés en la decisión se enteró del inicio de la actuación a la víctima y a la Fiscalía Octava de la Unidad Primera de delitos contra la vida e integridad personal.

ANTECEDENTES 1. Hechos Con fundamento en las previsiones de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía Octava Seccional de esta ciudad formuló imputación contra William Eulices Salamanca Domínguez y Leonel Montoya Díaz por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, a la que no se allanaron. Con posterioridad, los imputados suscribieron preacuerdo con la fiscalía, que se formalizó el 4 de marzo de 2008 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá. El 21 de abril de 2008 el mismo despacho profirió sentencia mediante la cual los declaró responsables de la comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa y, en consecuencia, los condenó a 100 meses de prisión. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La defensa apeló la decisión con el fin de lograr la prisión domiciliaria, y el 19 de junio siguiente el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. No se recurrió en casación. 2. La acción de tutela El peticionario siente afectado su derecho al debido proceso porque -según dice- el Juzgado emitió sentencia sin tener en cuenta el preacuerdo firmado con la fiscalía, en el cual acordó lo relacionado con el tipo penal, el monto de la pena y la indemnización de perjuicios.

Asegura que se está ante una vía de hecho porque a pesar de que el pago a la víctima se hizo en efectivo, el fallador no le reconoció la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código de Procedimiento Penal. Aclara que en la apelación su abogado no discutió ese punto. Solicita se disponga su libertad y se le reconozca la rebaja punitiva. 3.

La respuesta y las pruebas 3.1. El Fiscal explicó que el preacuerdo suscrito con el actor fue aprobado por el juez de conocimiento (aportó copia). 3.2. El Juez 13 Penal del Circuito manifestó que desde el pasado 2 de febrero desempeña el cargo en provisionalidad, pero de los archivos que allí reposan se extracta lo siguiente: El 23 de enero de 2008 se recibió la actuación por “el delito de homicidio tentado” con escrito de preacuerdo y se fijó el 4 de marzo siguiente para audiencia de verificación. Llegado ese día se avaló “la negociación pactada con la Fiscalía frente a la aceptación del cargo de homicidio agravado en el grado de tentativa, a cambio de la rebaja del 50% de la pena”.

La fiscalía anunció un acuerdo indemnizatorio. Con posterioridad se dictó fallo en el que se partió del mínimo previsto para el homicidio agravado, bajo el amplificador de la tentativa y se redujo el 50% por aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. El Tribunal lo confirmó. No se vulneró derecho alguno porque la rebaja prevista en el artículo 269 ibidem se refiere a los delitos contra el patrimonio económico y, además, la indemnización es requisito para suscribir los preacuerdos.

Remitió copia de las actas de varias audiencias y del fallo. 3.3. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal pidió negar la tutela porque la actuación adelantada se enmarcó en el cumplimiento de los presupuestos legales. Adujo que la sentencia de segunda instancia, cuya copia adjuntó, se dictó el 19 de junio de 2008 y el 11 de noviembre siguiente se remitió el expediente al Juzgado de conocimiento. 3.4.

El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio comunicó que la audiencia de imputación se llevó a cabo el 21 de diciembre de 2007; el 17 de enero de 2008 la fiscalía presentó acta de preacuerdo en la cual consta que el peticionario aceptó cargos por homicidio imperfecto simple; el 21 de abril de 2008 el Juzgado 13 Penal del Circuito de conocimiento aprobó esa negociación y dictó sentencia condenatoria en la que impuso 100 meses de prisión. No se interpuso recurso de casación. Remitió copia de varias actuaciones.

CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo propuesto por las siguientes razones: 1. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que cuando el interesado no ha hecho uso de los recursos dispuestos en el ordenamiento procesal, es inadmisible acudir a la tutela para atacar las decisiones adoptadas por la autoridad judicial.

El legislador instituyó los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación, a través de los cuales quien considere que por virtud de una sentencia se le ha violado alguna garantía o derecho fundamental, o pretenda alegar irregularidades procesales, presunción de inocencia, indebida valoración probatoria o atipicidad de la conducta, puede plantear sus argumentos, con el fin de que el superior revoque o modifique la decisión de la cual discrepa.

Si por negligencia u olvido deja de interponerlos, es imposible que acuda luego al amparo con el fin de enmendar su error. Esta acción no fue consagrada como herramienta sustitutiva de las ordinarias, ni como instancia adicional frente a la desidia o indiferencia del interesado. 2. Consta en el expediente que el actor realizó un preacuerdo con la fiscalía en el que se le reconocía rebaja de la mitad de la pena prevista para el delito de homicidio simple, previsto en el artículo 103 del Código Penal, en grado de tentativa, conforme al 27 ibidem.

No se previó rebaja adicional. El 4 de marzo de 2008 en la audiencia de verificación del preacuerdo el ente fiscal señaló que no era viable eliminar los dos agravantes. Luego de que el defensor habló con el actor y el otro imputado, la fiscalía presentó el preacuerdo, que consistió en que los procesados aceptaban los cargos por homicidio agravado en grado de tentativa a cambio de la rebaja del 50% de la pena.

En la sentencia de primera instancia se le reconoció al actor la rebaja de un 50% de la pena. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal. 3. La inconformidad del peticionario se centra en que -según dice- el fallador de primera instancia no observó el preacuerdo suscrito con la fiscalía y dejó de reconocerle la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal por indemnización de perjuicios.

Es evidente que esa decisión era susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación. Ese era el mecanismo judicial idóneo y el momento procesal indicado para realizar su cuestionamiento. Sin embargo, aunque interpuso la alzada ninguna mención hizo a esa presunta irregularidad. Ahora bien, la sentencia del Tribunal podía ser recurrida por vía de casación, pero tampoco intentó hacer sus planteamientos por esa vía. Es evidente, entonces, que al interior del proceso tuvo la oportunidad de plantear las irregularidades que ahora pone de presente, pero no lo hizo.

No puede ahora, luego de haber desaprovechado la oportunidad procesal que tenía para plantear su inconformidad, intentar enmendar su descuido con el mecanismo del amparo. 4. Por otra parte, es evidente que la acción riñe con el principio de inmediatez pues el fallo de segundo grado se profirió el 19 de junio de 2008, esto es, hace más de un año y ocho meses.

Esa situación, per se, la hace improcedente. En efecto, si bien formalmente no se estableció término para incoarla, es claro que ello no puede tener lugar en cualquier tiempo, con independencia de la fecha del acto presuntamente violatorio de derechos. La jurisprudencia ha sostenido que su ejercicio debe materializarse en un plazo razonable y prudencial con el fin de no generar inseguridad jurídica ni lesionar injustificadamente el principio de cosa juzgada. 5.

Aunque la improcedencia impediría al juez constitucional entrar al fondo del asunto, resulta importante aclararle al actor que de lo que obra en el expediente surge que en el preacuerdo no se le reconoció una rebaja punitiva diferente a la del 50% de la pena. La indemnización de perjuicios hecha a la víctima fue tenida en cuenta por la fiscalía solamente para adelantar el preacuerdo, pero no se le admitió como diminuente adicional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar, por las razones expuestas, la acción de tutela instaurada por William Eulices Salamanca Domínguez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Para tal fin se comisionó al Centro de Servicios de los juzgados penales del Circuito del Sistema Penal Acusatorio. � Folio 37 del expediente. PAGE 2