CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.859 ELIDA SIERRA MERLANO y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 90. Bogotá, D.C., veinticuatro de marzo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes ELIDA SIERRA MERLANO, JORGE ARRIETA RODRÍGUEZ, IBETH ROHENES CÁRDENAS, TERESA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, NELLY SOLANO LASTRE, TIBURCIO BARRIOS SANTIS, GRACIELA LEÓN FUENTES, HERNANDO QUIROZ SANES, NARCISO LARA PALENCIA, AIDA ACOSTA RAMÍREZ y ANTONIO MONTOYA BOHORQUEZ, contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MUNICIPIO DE SINCÉ, por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y móvil, igualdad, trabajo y debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por los accionantes, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1. Sostienen que mediante Acuerdo No. 008 del 6 de marzo de 1998, el Consejo Municipal de Sincé-Sucre, facultó al Alcalde de la época para: i) crear la Empresa oficial de Acueducto, Aseo, Saneamiento Básico de Sicé (Sucre), EMPASIN E.S.P., empresa industrial y comercial de servicios públicos de orden municipal; y ii) contratar o expedir los actos administrativos requeridos para consensual o judicialmente disolver o liquidar la Sociedad de Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincé S.A.A.S. S.A. E.S.P., pudiendo conciliar o tranzar obligaciones derivadas por solidaridad comercial o parcial consecuentes con la disolución del ente liquidador. 2.
Aseguran que el 15 de abril de 1998 la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincé S.A.A.S. S.A. E.S.P., decidió dar por terminado de manera unilateral los contratos de trabajo, al haber desaparecido el objeto social de la empresa por sustracción de materia, con la creación de una nueva, según comunicación que les hicieran individualmente. 3.Afirman que el 16 de febrero de 1999 pidieron a la Sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincé S.A.A.S. S.A. E.S.P., y a la Alcaldía de Sincé, la cancelación de la sanción establecida en los contratos, por despido sin justa causa y habiendo operado el silencio administrativo, presentaron demandas ordinarias laborales ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, el 29 de junio de 2009, que fueron acumuladas con el radicado 2001-00073, en el que estiman, hubo abandono por parte de los representantes legales de dichos ntes y de sus apoderados; proceso que concluyó con la sentencia de primera instancia del 18 de febrero de 2008, confirmada por el Superior el 12 de junio del mismo año, al surtirse el grado de consulta, por lo que el Alcalde Municipal de Sincé, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo al condenar solidariamente al Municipio. 4.
Señalan que el señor Alcalde del Municipio de Sincé, Dr. Héctor Olimpo Espinosa Oliver, presentó a consideración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Apoyo Fiscal la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos conforme la Ley 550 de 1999, aceptándose y ordenándose por dicho ministerio la promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos mediante Resolución No. 454 del 28 de febrero de 2009, según ellos como medida para evadir el pago de la sentencia dictada dentro del proceso 2001-00073. 5.
Expresan que el señor Alcalde del Municipio de Sincé convocó a todos los acreedores de dicha entidad territorial, correspondiéndoles a ellos el Grupo No. 1, reconociéndole a cada uno la suma de $10.191.300 y a la señora Aida Josefina Acosta Ramírez $28.000.000 por incumplimiento de las sentencias de febrero de 2008 y de 12 de junio del mismo año, sin reconocerles lo referente a la indemnización por no pago de las prestaciones sociales, que asciende para cada uno a $23.433.195,8 y $45.986.655,17 para la señora Aida Josefina Acosta Ramírez, estando ordenados también en el punto tercero de la sentencia; sumas que la administración municipal con el beneplácito del Ministerio de Hacienda y Crédito Público está condicionándolo a las cláusulas quinta y novena parágrafo10 del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado entre el Municipio de Sincé, Sucre, y sus acreedores; y que desconocen el contenido de la sentencia condenatoria de carácter laboral, debidamente ejecutoriada y sobre la cual ha operado la cosa juzgada. 6.Consideran que las cláusulas quinta y novena, parágrafo 10, del acuerdo de reestructuración de pasivos presentan serias falencias, y que se les debe reconocer sus acreencias según el numeral 9 del parágrafo 10 del mismo acuerdo, a cada uno la suma de $10.191.300 por concepto de incumplimiento de contrato y de $23.433.295 por indemnización de no pago de prestaciones sociales, al encontrarse tramitándose el proceso ejecutivo 2001-00073 ante el Juzgado Promiscuo el Circuito de Sincé (Sucre), cuando entró en vigencia el acuerdo de reestructuración de pasivos, y en la misma forma a la señora Aida Acosta Ramírez $28.000.000 por incumplimiento de contrato y $45.986.655,17 por indemnización; sumas reconocidas en decisión judicial de manera clara, concreta y precisa que no se presta para interpretaciones, siendo inmodificables por otra autoridad judicial y mucho menos en sede administrativa; las cuales no pueden desconocerse por ser obligaciones laborales anteriores a la votación del acuerdo de reestructuración de pasivos. 7.
Indican que el señor Alcalde del Municipio de Sincé (Sucre) el 30 noviembre de 2009 expidió las resoluciones números 1408, 1409, 1410, 1411, 1412, 1413, 1414, 1415, 1416, 1417 y 1418, ordenándoseles cancelar a cada uno de ellos el pago de la indemnización por terminación unilateral de los contratos de los contratos de trabajo, desconociendo la indemnización moratoria reconocida y liquidada en sentencia judicial, contra las cuales, dentro del término de ley interpusieron los recursos de reposición, que les fue desatado mediante resoluciones números 1538, 1539, 1540, 1541, 1542, 1543, 1544, 1545, 1546, 1547 y 1548 del 23 de diciembre de 2009, confirmando la decisión tomada en los actos recurridos, actuación que creen es temeraria y tendenciosa para impedir el cumplimiento de los fallos judiciales y evadir la responsabilidad de quienes fungieron en su oportunidad como representantes legales del Municipio de Sincé, en el detrimento que se le causa al patrimonio del Estado. 8.
Manifiestan que se les han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la igualdad, porque con los conceptos laborales que les adeudan proyectaban mejorar su calidad y la de sus familias, buscando mecanismos para poner a producir esas sumas de dinero, en aras de poder subsistir, dado que en la actualidad la gran mayoría de ellos no tienen trabajo, y porque la decisión administrativa tomada es un acto administrativo; así como al debido proceso, por cuanto en sede administrativa han modificado el contenido de una sentencia judicial de carácter laboral, antes que darle cumplimiento, convirtiéndose ello en una vía de hecho. 9.
Sostienen que la acción impetrada es procedente como mecanismo residual y transitorio, por producirse un perjuicio irremediable al no existir otro mecanismo de defensa judicial, para hacer valer sus derechos, ya que la acción ejecutiva que adelantaban se suspende y por competencia debe ser remitida a la sede administrativa, por encontrarse el Municipio de Sincé, Sucre, en un proceso de reestructuración de pasivos de Ley 550 de 1999, para efectos de hacer exigibles sus derechos reconocidos en decisión judicial en firme y liquidada en concreto, que no en la forma arbitraria como fue reconocida por parte del representante legal del municipio accionando”.
(…) “ IV. PRETENSIÓN Que se tutelen los derechos invocados y los demás que consideren vulnerados, y e en consecuencia se ordene al representante legal del Municipio de Sincé, Sucre, doctor Héctor Olimpo Espinosa Olivera y al Promotor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, doctor Andrés Fernández Jaramillo, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, doctor Oscar Iván Zuluaga, o quie haga sus veces, dar cumplimiento en su integridad al contenido de las sentencias de 18 de febrero de 2008 y 12 de junio del mismo año, proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, respectivamente, dentro del proceso Ordinario laboral radicado con el número 2001-00073.” 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través del fallo reseñado declaró improcedente la acción constitucional, pues consideró que en contra de los resoluciones, por medio de las cuales la Alcaldía Municipal de Sincé (Sucre) –al interior del proceso de reestructuración de pasivos- ordenó cancelar a cada uno de los accionantes el pago de la indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo, sin incluir la indemnización moratoria reconocida y liquidada en sentencia judicial, cuentan aún con el ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con la posibilidad de solicitar la suspensión de los actos administrativos demandados en virtud de lo contemplado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 que adiciona el artículo 42A al C.C.A. 3.
Los accionantes impugnaron el fallo emitido por el Tribunal bajo similares consideraciones a las expuestas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Competente es la Sala para conocer del recurso interpuesto, como quiera que se encuentra dirigido contra una decisión adoptada por un Tribunal Superior. De entrada advierte la Corte que se impone la confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación, pues es ante la jurisdicción contenciosa administrativa a donde la parte actora debe acudir.
Frente al caso concreto, impera destacar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional –no obstante lo adversa que la misma se ofrece frente a la expectativa de los libelistas- comportó la actividad de los demandados. Que si el trámite les resultó desfavorable no es discusión del juez constitucional, como que la legitimidad que le pueda asistir en la reclamación de manera alguna muda la competencia para conocer de la actuación por esa simple expectativa.
Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ello desnaturaliza de entrada la procedencia de la acción, lo que a la Corte se le impone destacar: Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1º consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante ”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora ni mucho menos se demostró al interior del paginario. Adviértase en rigor que la legítima autoridad, el juez natural, el llamado por ley a conocer de la actuación administrativa adelantada por las autoridades accionadas es el juez de lo Contencioso Administrativo, que no el juez de tutela, razón por la cual es ante esa jurisdicción que el libelista debe acudir con el fin de elevar su reclamación. En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc