TUTELA No. 46858 JULIO FELIPE DUCHESNE LEÒN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46858 JULIO FELIPE DUCHESNE LEÒN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 093 Bogotá D. C., marzo veinticinco (25) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante JULIO FELIPE DUCHESNE LEÒN, contra la sentencia del pasado 14 de enero de 2010 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 37 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, el señor JULIO FELIPE DUCHESNE LEÒN en su condición de denunciante elevó derecho de petición el pasado 4 de noviembre de 2009 ante la Fiscalía 37 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, en orden a obtener información sobre la acumulación de las investigaciones y el estado actual de la actuación, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 12 de diciembre de 2009, se hubiera ofrecido respuesta alguna.
Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla inició las diligencias correspondientes vinculando a la Fiscalía 59 de la Unidad de Patrimonio Económico, la Fiscal Coordinadora y estableció que con oficio del 11 de diciembre de 2009 la Fiscalía 37 Seccional de esa ciudad ofreció respuesta a la solicitud elevada por el actor, razón por la cual declaró que estamos frente a un hecho superado y negó la solicitud de amparo.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla retomando someramente los argumentos de la demanda, al tiempo que señala, el fallo de tutela no se pronunció frente a todos los despachos judiciales vinculados al presente trámite, lo que impidió decidir de fondo el asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano JULIO FELIPE DUCHESNE LEÒN, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad competente se pronuncie sobre la petición que elevó ante la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla, en orden a obtener información sobre la acumulación de la que fue objeto la investigación en la que figura como denunciante y el estado actual de la actuación. Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala A quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que al momento de iniciarse el presente trámite se había superado la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.
Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo promovida por JULIO DUCHESNE LEÓN no era otro que obtener que el despacho judicial accionado se pronunciara frente al pedimento elevado el 4 de noviembre de 2009, de suerte que, al haberse emitido la respuesta, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se adoptaron las medidas necesaria para su resolución. Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
Finalmente ha de precisarse que la petición de amparo tampoco procede frente a la dilación injustificada de términos imputada a los despachos Fiscales vinculados al presente trámite, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de alzada, conforme a las anteriores motivaciones. 2.-
NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- REMITASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006.
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