CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE TUTELA 46857 A:/DIEGO QUIROZ POSADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 90 Bogotá, D. C. veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el señor Orlando Anaya Durán, quien actúa como agente oficioso de Diego Quiroz Posada, contra la sentencia del 22 de septiembre de 2009, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, NEGÓ la tutela interpuesta en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Fiscalía 18 de la Unidad de Vida y Procuraduría 47 Judicial Penal II de la misma sede.
ANTECEDENTES 1. Historial fáctico y fundamentos de la acción. 1.1 – El señor Diego Quiroz Posada, fue vinculado a un proceso penal, a través del cual se le imputaron cargos por el delito de homicidio múltiple agravado, los que fueron aceptados, aun cuando advierte que no recuerda que lo haya cometido, razón por la que solicitó ser remitido a un médico psiquiatra. 1.2.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, a quien le correspondió la actuación, declaró nula la aceptación de cargos por encontrarse condicionada. A su turno, la defensa invocó la práctica de un dictamen psiquiátrico al señor Diego Quiroz Posada con el fin de establecer una posible inimputabilidad. 1.3. Sandra Sanjuán Figueredo, psiquiatra forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fue la funcionaria encargada de realizar el examen psiquiátrico, el que se practicó parcialmente el 2 de junio de 2009 por cuanto ese instituto no cuenta dentro de sus peritos, con un endocrinólógo forense.
La defensa se vale de éste concepto para alegar incompetencia y omisión de esa entidad, así como para solicitar aplazamiento de la audiencia preparatoria hasta que no se realice nuevamente. 1.4. Considerando la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, el señor ORLANDO ANAYA DURÁN como agente oficioso de Diego Quiroz Posada interpuso acción de tutela en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales vulnerados al no realizarse el examen psiquiátrico completo conforme a las especificaciones solicitadas por el accionante, para poder determinar una posible inimputabilidad de su defendido. 2.
Respuesta de la autoridad acusada. 2.1 – El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional del Norte, se opone a la crítica; aclara que no se ha actuado negligentemente en la práctica pericial, pues contrario a ello, ha procedido de una manera oportuna, eficaz, y eficiente al responder tales solicitudes. Empero, la solicitud presentada por la defensa técnica, se caracterizó por una serie de preguntas un poco confusas, las cuales exigieron un mayor esfuerzo por parte del perito para brindar respuesta.
Sin embargo, aun en esas condiciones, fueron respondidas de manera minuciosa, detallada y formal con todos los soportes médico legales y científicos que requerían. 2.2 – El Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, afirma que se encuentra limitado de emitir pronunciamiento alguno pues ello podría constituir valoración o juicio previo sobre asuntos que posteriormente deben decidirse, sin embargo ha apoyado la petición de la defensa técnica del acusado en más de una oportunidad, oficiando al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al INPEC para que se practique el examen psiquiátrico que se viene solicitando.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A juicio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la acción propuesta es improcedente por cuanto la defensa tiene la facultad de solicitar y obtener dictámenes periciales que ayuden a ejercer y facilitar su función, y es dentro del proceso penal que debe hacer uso de las herramientas legales que se han consagrado en para tales fines.
Aclara la Sala que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en ningún momento se ha negado a practicar la pericia solicitada, solo pone de presente que la Regional Norte no cuenta con un especialista en endocrinología, y, además, lo solicitado por la defensa no haría cambiar el dictamen, pues el examen endocrinólogo no tiene relación con la eventual inimputabilidad.
LA IMPUGNACIÓN La acción se dirige a la protección efectiva de los derechos fundamentales de su representado en el sentido de permitir el ejercicio del derecho de defensa y el desarrollo del debido proceso, en cuanto al incompleto y parcial examen psiquiátrico realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Barranquilla.
Se vulneran las normas que facultan a la defensa para obtener exámenes integrales por parte de las entidades publicas, por lo que se acude a la presente acción para evitar un perjuicio irremediable; además es lógico afirmar que la irregularidad, tiene un efecto determinante. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La Sala se ocupará de examinar si la acción de tutela se torna procedente para amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados al quejoso con la actuación del Instituto de Medicina Legal de Barranquilla, dentro del proceso penal que se le adelanta ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla. 2.
El caso concreto La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 2.1 - La acción del artículo 86 de la Constitución Política está prevista para cuando el ordenamiento jurídico no provee al asociado con mecanismos idóneos para la defensa de los derechos vulnerados por las autoridades. El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un instrumento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
De allí surge que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las reglas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, pautas que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades.
Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991. 2.2 - Del libelo de la acción surge incontrastable la improcedencia del amparo, toda vez que el proceso se encuentra en trámite, más exactamente en la face preparatoria, previa a la realización del juicio oral, como así lo pone de presente el Juez de conocimiento del caso, quien además informó que está imposibilitado de emitir algún juicio respecto del dictamen pericial, ya que en su oportunidad se pondrá en descubierto y emitirá decisión; luego, es ante esa autoridad a quien deberá el accionante demostrar la negligencia u omisión de las autoridades competentes al emitirlo.
Adicional a lo dicho, frente a su valoración, la defensa cuenta con todos los mecanismos procesales que la ley le ha otorgado para oponerse a lo resuelto, sin que resulte admisible que con la sola enunciación de garantías y la inconformidad frente a las resultas del mismo se viabilice el mecanismo constitucional. 2.3 - Cuando del proceso de tutela no surge con claridad el derecho o derechos que se reclaman, el asunto adquiere un carácter estrictamente litigioso que, por lo mismo, resulta ajeno a la competencia del juez de tutela.
Se concluye así que los hechos discutidos a través de la presente acción constitucional deben ser debatidos al interior del proceso penal, juez natural de la actuación. Insiste la Sala, el juez constitucional no está llamado por la mera pretensión e inconformidad de las partes a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues de ser así, se abriría paso a indebidas intromisiones que conducirían a desconocer el marco funcional de las distintas jurisdicciones.
Son estas las razones que llevan a la Sala a confirmar la decisión objeto de impugnación ante la abierta improcedencia del mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se destaca que el expediente arribó a la Secretaría de la Sala el 23 de febrero de 2010. PAGE 1