CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 46856 A/. JEREMIAS TORDECILLA SANCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 66 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JEREMIAS TORDECILLA SANCHEZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 55 Penal del Circuito de esta ciudad y a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Fiscalía 277 Seccional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron reseñados por el ad quem trascribiendo los del a quo, así: “El 6 de mayo de 2001, a la altura de la calle 123 con carrera 95A-16 de esta ciudad, fue detenido JEREMIAS TORDECILLAS (sic) SANCHEZ, quien momentos antes había efectuado tocamientos libidinosos en la humanidad de MYRIAM BARON ESLAVA, a quien su compañero tenía amenazada con un arma blanca mientras otros sujetos hurtaban sus pertenencias.” 2.
Adelantada la correspondiente investigación la Fiscalía 227 Seccional acusó el 21 de febrero de 2005 a TORDECILLA como presunto autor del delito de acto sexual violento agravado, hecho por el que fue condenado por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 18 de junio de 2008 a la pena principal de 50 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual; al mismo tiempo que se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria. 3.
La anterior decisión fue objeto de apelación por la defensa correspondiendo desatar la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante providencia del 28 de octubre de 2008 confirmó en su integridad el fallo objeto de recurso. 4. Vencido el término para interponer el recurso de casación -20 de febrero de 2009- las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 5.
Acude JEREMIAS TORDECILLA SANCHEZ, a través de apoderado, a este mecanismo excepcional en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al considerar que: i) no existen pruebas suficientes que soportaran la condena impuesta; ii) desde los albores de la actuación la presunta víctima no señaló de manera concluyente que fuera objeto de agresiones sexuales y menos que las mismas provinieran de TORDECILLA SANCHEZ; iii) no podía haberse iniciado o continuado actuación penal en su contra pues mientras este lapso ya se había producido su propia rehabilitación; iv) el sentenciador realizó una consideración errónea frente a la aplicación de la Ley 599 de 2000 por favorabilidad, al ser claro que fue en vigencia de ésta que se cometió el ilícito endilgado; v) igualmente cuestionó la determinación de compulsar copias en su contra por el Fiscalía acusadora, por el presunto atentado contra los recursos naturales y el medio ambiente; y finalmente, vi) que al interior del trámite se presentaron serias inconsistencias en el trámite de notificación. Por lo anterior solicitó que se declare la nulidad de la actuación y se emita “sentencia inhibitoria” y se conceda su libertad inmediata.
II. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Oportunamente concurrieron al presente trámite la Fiscalía 266 Seccional -al haber desaparecido la Fiscalía 277-, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad refiriendo algunas de las actuaciones surtidas en la fase de investigación -por la entonces titular del despacho- y la etapa de juzgamiento –en las dos instancias-; aportando además copia de algunas piezas procesales.
III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque del actor se ve involucrada -entre otras- una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.
Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
En el caso en cuestión, lejos está de constituir la decisión condenatoria -en primer y segundo grado- una afrenta a los derechos fundamentales aducidos por el libelista, a través de su representante -debido proceso e igualdad- como quiera que las mismas fueron el producto del raciocinio del juez singular y colegiado que tuvieron a cargo la actuación y que no sólo valoraron el material probatorio obrante el plenario sino los elementos constitutivos de la conducta típica endilgada, ítems frente a los cuales cualquier inconformidad debía alegarse al interior del diligenciamiento a través de los recursos legales –ordinarios y extraordinarios-, en particular el de casación, del cual no se hizo uso y por el cual era viable alegar la inocencia del sentenciado a través del ataque de la legalidad y constitucionalidad del fallo o el quebranto del debido proceso que reina en todo procedimiento judicial o administrativo.
En efecto, el procesado como sujeto pasivo de la acción penal, a nombre propio o a través de su defensor o defensora, pudo en las oportunidades establecidas dentro del proceso penal objetar las falencias que denuncia por la vía tutelar, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la ley, siendo por ello claro que la acción de tutela no es una nueva oportunidad para cuestionar la aplicación de la ley en un sentido determinado o el juicio de responsabilidad realizado por la autoridad competente, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes resulta procedente la intervención reclamada.
Así, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis de los quejosos constitucionales, y más cuando se ve una actitud de desprecio frente a los mecanismos establecidos para ello.
Por manera que, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en la decisión adoptada en torno a la responsabilidad penal del accionante o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación, al estar la determinación atacada sustentada con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable, está entonces la acción constitucional llamada al fracaso.
Finalmente y no menos importante, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que la decisión atacada en primera y en segunda instancia datan de 2008, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.
Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada JEREMIAS TORDECILLA SANCHEZ, a través de apoderado.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 28 de octubre de 2008 � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 1