CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46855 A/. GRACIELA ZULUAGA SALAZAR Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46855 A/. GRACIELA ZULUAGA SALAZAR Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 83 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 20 de enero de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por GRACIELA ZULUAGA SALAZAR, MARIO ALBERTO GIRALDO HERNÁNDEZ, CARLOS ANTONIO TABARES MORALES y OSCAR FERNANDO NARANJO CLAVIJO -a través de apoderado-, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron relatados en el fallo de primera instancia, así: “Que prestaron sus servicios a la entidad bancaria [BANCO CAFETERO S.A. en liquidación], vinculados mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido; que el Banco y el Sindicato de Trabajadores suscribieron una convención colectiva en la que concertaron el aumento salarial entre el 1º de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2001, la cual se prorrogó automáticamente; que no obstante a partir del año 2001 la demandada omitió realizar los incrementos anuales.
Que presentaron reclamación administrativa pero les fue resuelta en forma desfavorable, razón por la que promovieron proceso ordinario laboral, el cual correspondió al Juzgado Civil de Circuito de Río Sucio (sic) que dictó sentencia, en la que absolvió a la demandada y los condenó en costas. Aseguran que, inconformes con la decisión apelaron, pero que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en el mes de julio de 2009, confirmó la providencia de primer grado, en su criterio, sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, de las que se derivaba la obligación de la empleadora de cancelar sus acreencias convencionales.
Luego de trascribir apartes doctrinarios y jurisprudenciales, con relación al respeto por el precedente judicial, se ocupan de señalar la importancia de la movilidad del salario. En consecuencia, solicitan que, ‘previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, se condene al Banco Cafetero S.A. en liquidación, a pagar el reajuste salarial correspondiente a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, en los porcentajes del IPC del 7.65%, 6.99%, 6.49% y 5.50%, respectivamente.
Como lógica consecuencia anterior que se ordene liquidar o reajustar las primas legales, las primas semestrales extralegales de junio y diciembre de cada año, vacaciones, primas de antigüedad, cesantías e intereses sobre éstas, causadas entre el 1º de enero de 2002 y a la fecha de retiro de cada uno de los demandantes, finalmente, solicita que se reliquide la indemnización convencional por despido injusto prevista en el artículo noveno de la convención colectiva y la sanción moratoria por no haberse cubierto en forma completa los salarios, prestaciones y demás emolumentos de la demandante y que, además, todas la condenas sean debidamente indexadas y que se grave en costas y agencias en derecho al contradictor’ (Fl. 2 cuad.
Anexo)” II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al considerar que no se advierte el quebrantamiento de derechos de rango superior de la parte accionante. Refirió que tanto el juzgado como el Tribunal estudiaron razonadamente el caso, específicamente con la alegada prórroga de la convención colectiva de trabajo y fundaron su decisión en el material probatorio obrante en el expediente, sin que en ello se aprecie arbitrariedad o capricho.
Por ello señaló que, la simple aseveración de discrepancia de las partes con las decisiones judiciales no es suficiente para predicar violación de derechos constitucionales. III. IMPUGNACIÓN El apoderado impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en los argumentos planteados en su demanda, indicando de manera particular, el desconocimiento arbitrario del precedente judicial de carácter constitucional por parte de las autoridades accionadas –Sentencias T-688- de 2003, C-836 de 2001, T-345 de 2007- referido al incremento de asignación laboral para los empleados como derecho de carácter constitucional y de aplicación inmediata.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. De entrada advierte la Corte que el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado por cuanto participa de los argumentos expuestos y además porque: Quiere una vez más dejar por sentado la Sala que la acción de tutela contra decisiones judiciales tan sólo tiene cabida frente a vías de hecho -concepto hoy desarrollado por las causales específicas de procedibilidad- o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes.
Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Todo ello para significar que ninguna legitimidad les asiste a los quejosos para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por la jurisdicción laboral bajo un único y sencillo argumento: no concurrió vía de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en este caso de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes o la valoración que de las pruebas se efectuó y que se advierte plenamente desarrollada en la decisión de segundo grado cuestionada, la que en manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente sustentada.
Es ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido –a términos de lo invocado por los libelistas- de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos y mucho menos para insistir en la procedencia de las pretensiones desechadas en el decurso de la actuación ordinaria.
De allí que se insista en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales, caso que, como se viene indicando, no resuelta ser el presente.
Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 1 8