CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46853 AURORA MICAN MARÍA EUGENIA MICAN DORA HILDA MICAN IMPUGNACIÒN 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46853 AURORA MICAN MARÍA EUGENIA MICAN DORA HILDA MICAN IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 88 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de las señoras AURORA MICAN AVELLANEDA, MARIA EUGENIA MICAN DE PAEZ y DORA HILDA MICAN AVELLANEDA, contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima le fueron vulnerados en el asunto penal que se adelantó en contra de los señores Patricia García Polo y otros.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Afirma el apoderado de las accionantes que éstas presentaron denuncia penal en contra de los señores Patricia García Polo, Mery Tulia Maldonado y Alfonso Ramos Ulloa, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, actuación a la cual arrimaron las pruebas documentales tendientes a la demostración de las imputaciones, pese a lo cual, la Fiscalía 202, mediante proveído de 3 de julio de 2009 ordenó archivar las diligencias, proveído que fue confirmado por el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de control de garantías.
Ante tal circunstancia, solicitaron a la Fiscalía proceder a la apertura de la instrucción, pretensión que fue negada el 23 de noviembre de 2009. Por ello, como quiera que en criterio de las demandantes, la Fiscalía desconoció la orden constitucional que obliga a realizar la investigación de los hechos que revisten características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, como lo estatuye el artículo 250 de la Constitución Nacional, pues adelantó pesquisas sobre el proceso civil pero con finalidad diferente a la propia del área penal, acuden a la acción de tutela con el fin de que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de febrero de 2010, negando la acción de tutela por cuanto la mera enunciación de unos nuevos elementos materiales de prueba sin realmente ser aportados al ente instructor por las accionantes no resultaban suficientes para que la Fiscalía o el Juez de Control de Garantías accedieran al desarchivo de las diligencias, máxime cuando se trataba de una decisión que ha sido examinada por dos autoridades judiciales diferentes, que efectuaron sus respectivas valoraciones probatorias y ninguna encontró mérito que justificara adelantar instrucción por los supuestos punibles denunciados.
LA IMPUGNACIÒN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de las accionantes lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En este caso, las pretensiones de la demanda y las razones en que funda el apoderado de las accionantes la vulneración de los derechos fundamentales, permiten afirmar que se ha confundido la informalidad que caracteriza este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, con un espacio adicional para sentar voces de protesta respecto de un asunto que se ha debatido en su espacio natural: el funcionario de conocimiento.
Siendo ello así, forzoso es recordar que encontrándose ya ampliamente consolidada la posición legal y jurisprudencial acerca de la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, el juicio respecto de la existencia de vías de hecho, como alternativa única que posibilita la intervención del Juez constitucional de manera excepcional en estos casos, se hace de suyo riguroso en aras de salvaguardar la independencia de los funcionarios en sus decisiones, pues de lo contrario, se desbordaría la naturaleza y alcances de esta acción de amparo creada por el constituyente primario como un medio expedito y ágil para proteger derechos fundamentales, ante la necesidad urgente de evitar que se continúe su vulneración o que se conjure el peligro que se cierne sobre el titular, de sufrir su menoscabo.
Por lo anterior, en el caso presente se advierte palmaria la distorsión del apoderado de las accionantes frente a la naturaleza residual de la acción de tutela, pues a partir de la mera afirmación acerca de la vulneración de sus derechos fundamentales porque la Fiscalía 202 Seccional dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad del comportamiento, decisión que al ser revisada por el Juez Penal Municipal de Control de Garantías la encontró ajustada a la legalidad, pretende a través de este mecanismo desplazar en sus funciones al Juez natural, con el fin de que por este medio simplemente se imponga una decisión, en la que, sin consultar las particularidades del proceso se desconozca un pronunciamiento adoptado con base en un análisis jurídico y probatorio razonable, ponderado y serio; que desde luego, lejos está de aproximarse siquiera al concepto de causales de procedibilidad.
Ello por cuanto tal como lo precisara el juez constitucional en la decisión impugnada, lo que motivó el archivo de la actuación, fue el haberse acreditado por la Fiscalía que se trata de versiones encontradas suministradas en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá por dos grupos dentro de una misma familia respecto del cumplimiento de obligaciones de custodia, cuidado y alimentos de familiares ya fallecidos, actuación en la cual no se ha emitido sentencia. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
Acorde con lo expuesto, es claro que las accionantes buscan cuestionar el raciocinio jurídico de las autoridades accionadas y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Argumentos como los presentados por las accionantes son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o acerca de la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Así las cosas, la demanda de tutela no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria