CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46852 OSCAR LUIS MENDOZA RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46852 OSCAR LUIS MENDOZA RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 083 Bogotá D. C., marzo dieciocho (18) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante OSCAR LUIS MENDOZA RODRÍGUEZ, contra la decisión adoptada el 1º de febrero de 2010 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor OSCAR LUIS MENDOZA RODRÍGUEZ promovió proceso ordinario laboral contra la Universidad del Atlántico, dirigido a que se declare que entre las partes existe una relación laboral regida por un contrato de trabajo que le confiere la calidad de trabajador oficial, en consecuencia solicita se condene a la demandada a continuar reconociendo y pagando a partir del mes de junio de 2003 los derechos convencionales pactados con el sindicato.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que emitió sentencia el 24 de marzo de 2009 en el sentido de condenar a la Universidad del Atlántico a reconocer y pagar al demandante la suma de $ 5.674.720 debidamente indexada, por concepto de auxilio de transporte, auxilio de alimentación y subsidio familiar, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de obligación, carencia de acción y prescripción propuestas, a la vez que absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.
Recurrida la anterior determinación por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante proveído del 18 de noviembre de 2009 la revocó y en su lugar absolvió a la Universidad del Atlántico de todas las súplicas deprecadas en el libelo, tras considerar que al no haber demostrado el demandante la calidad de trabajador oficial las prestaciones reclamadas devienen improcedentes.
En tales condiciones, el ciudadano OSCAR LUIS MENDOZA RODRÍGUEZ acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que considera trasgredidos en la actuación reseñada. Como sustento de la demanda señala el libelista, el Tribunal incurrió en una vía de hecho al fundamentar su decisión en el acto administrativo del 25 de julio de 2005 que lo califica como empleado público, cuando ciertamente éste perdió su fuerza ejecutoria al desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho que le dieron origen, como que con posterioridad a ello se emitió acto el 31 de julio de 2007 en el que la Vicerrectora Administrativa y Financiera de la demandada certifica que se encuentra clasificado como trabajador oficial, lo que permite concluir que existió una indebida valoración probatoria.
Asimismo precisa, ha sido víctima de un tratamiento discriminatorio dado que en el estudio técnico elaborado por la Universidad del Valle se proyectó un total de 23 trabajadores oficiales, de los cuales 16 han salido pensionados bajo dicha calidad. Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se adopten los correctivos del caso.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que no puede pretender el accionante a través de la acción de tutela, conseguir la resolución favorable de sus intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al asunto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces por mandato de la Constitución, siendo que, el Tribunal realizó un análisis factico jurídico y jurisprudencial que lo llevó a la conclusión que la calidad de trabajador oficial no la determina el acto de vinculación sino la naturaleza de la respectiva entidad, máxime que el actor no cumplió con la carga probatoria que le correspondía en orden a acreditar la condición alegada.
Finalmente destaca, el demandante no allegó prueba alguna que respalde la vulneración al derecho a la igualdad alegada. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela retomando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por OSCAR LUIS MENDOZA RODRÍGUEZ, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla definió el proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra de la Universidad del Atlántico, pues considera que el peticionario que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho –defecto fáctico-.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para revocar el fallo de primer grado y en su lugar desestimar las súplicas de la demanda ordinaria laboral formulada por el ahora actor son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable, los elementos de juicio allegados al proceso y la jurisprudencia vigente, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 2