Micelio
T-46851 (18-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 46851 Carmen Yolima Cárdenas Sepúlveda. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 46851 Carmen Yolima Cárdenas Sepúlveda. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 083.

Bogotá, D.C., marzo dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Carmen Yolima Cárdenas Sepúlveda, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Carmen Yolima Cárdenas instauró demanda contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. para que, previos los trámites de un proceso ordinario se declarara que la relación laboral entre las partes se regía por lo dispuesto en el respectivo contra de trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2207, en consecuencia, tenía derecho al pago de las diferencias salariales en virtud del ejercicio de funciones como Directora Operación Comercial Zona 1 y Jefe de División Atención al Cliente Zona 1, a partir de abril de 2004. 2.

Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 16 de mayo de 2008 absolvió a la demandada porque la libelista no acreditó que la Convención Colectiva, fundamento de sus pretensiones, fuera depositada oportunamente ante la autoridad competente. 3. Inconforme con la decisión del a quo, el apoderado de la parte actora la impugnó y una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 31 de agosto de 2009 la confirmó por las mismas razones. 4.

Carmen Yolima Cárdenas a través de profesional del derecho que la representó en el proceso ordinario laboral ya referenciado, acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque considera las decisiones proferidas por los despachos judiciales demandados como típicas vías de hecho, si se tiene en cuenta que “…pudiendo darse un pronunciamiento de fondo respecto a la aplicación del artículo 109 de la Convención Colectiva, el único sustento de fondo es que no se acreditó el texto convencional vigente dentro de la oportunidad procesal en primera instancia, carga procesal que se le había señalado a la parte demandada”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de Carmen Yolima Cárdenas Sepúlveda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 10 de diciembre de 2009 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, estimó que en el asunto puesto de presente no se observa actuación caprichosa de la que se pudiera concluir que se quebrantó derecho alguno a la demandante porque tanto el Juzgado como el Tribunal, estimaron que la accionante, a quien correspondía la carga del a prueba, no adjuntó la convención colectiva con las formalidades legales de que trata el artículo 469 del Código Procesal del Trabajo.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado de Carmen Yolima Cárdenas Sepúlveda, recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial - artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Carmen Yolima Cárdenas Sepúlveda, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad que absolvió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la aquí demandante. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente toda vez que no se vislumbra vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que la decisión objeto de reproche fue el producto del recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado de Carmen Yolima Cárdenas Sepúlveda, pronunciamiento en el cual la Sala accionada razonadamente expuso los motivos que la llevaron a confirmar la absolución impartida por el a quo a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tal efecto y previo el estudio del acervo probatorio así como de lo estatuido en los artículos 54A y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, concluyó que: “…luego de la revisión del instrumento Colectivo aportado por el demandante, se puede establecer que la misma no cumple con la constancia de haber sido depositada dentro de los quince día siguientes a la su firma en el Ministerio del Trabajo, incumplimiento de este requisito que lleva a concluir a esta Sala que no existe prueba de la convención colectiva sobre la cual se quiere derivar una consecuencia, es decir, que la aquí aportada no produce ningún efecto jurídico”. 6.

De esa manera, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma juiciosa y razonada los motivos que con base en el estudio del acervo probatorio y el ordenamiento jurídico le sirvieron para tomar la decisión objeto de reproche, circunstancias que le sirven a esta Corporación para inferir que la autoridad accionada no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales de Carmen Yolima Cárdenas Sepúlveda.

Además si bien es cierto el Juez de primera instancia dispuso que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. aportara copia de la Convención Colectiva, también lo es que al clausurarse el debate probatorio, ésta no se allegó, situación frente a la cual el apoderado de la demandante no hizo reparo alguno en ese sentido, a pesar de estar sobre sus hombros la carga de la prueba para que acreditara los hechos y derechos alegados en la demanda, motivo por el cual no puede alegar ahora una situación que él mismo cohonestó. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que respecto a la forma en que debe acreditarse en juicio la convención colectiva, la jurisprudencia nacional, contrario a lo señalado por el apoderado de la demandante, ha precisado que: “Y es que no puede admitirse, como se insinúa en el cargo, que por el hecho de ser el actual artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social norma especial y posterior al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo el requisito ad solemnitatem en este precepto establecido haya desaparecido y ahora sea suficiente para probar una convención colectiva de trabajo aportar su copia simple, sin necesidad de acreditar oportunamente su depósito en los términos precisados en el antes aludido precepto.

No comparte la Corte ese entendimiento, pues el artículo 469 citado mantiene plena vigencia, como ha tenido oportunidad de reiterarlo, de lo cual es ejemplo la sentencia del 3 de mayo de 2005 radicado 24625, en la que se precisó lo que a continuación se trascribe: ‘Al respecto es de anotar que efectivamente el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: ‘al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legales exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo’.

(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. Nº 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. Nº 21042).’ Por lo tanto, si el texto de la convención referida fue allegado al plenario en un folleto impreso que carece de firmas por parte de los negociadores de las partes, y de nota y fecha de depósito en el Ministerio de la Protección Social, el ad quem no incurrió en el error que le reprocha la censura, que en realidad sería de naturaleza jurídica y no fáctica, porque pese a que el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (24 de la Ley 712 de 2001), estableció que "Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos:.

Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales", se requiere, como quedó dicho, que las convenciones colectivas contengan la nota de depósito, aunque sea en fotocopia informal, lo cual no ocurrió en el presente caso. Una cosa es que una copia informal pueda reputarse auténtica y otra, muy diferente, que el documento de que se trate para ser eficaz como medio de prueba no deba contener todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y para producir los efectos jurídicos inherentes a su naturaleza, que es lo que equivocadamente sugiere la censura”. 7.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de Carmen Yolima Cárdenas Sepúlveda, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 10 de diciembre de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sent. 28074 del 29-11-06. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13