CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46848 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 88 Bogotá. D.C., veintitrés de marzo de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por SOFIA SÁNCHEZ ALBINO contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad presuntamente vulnerados por la Fiscalía Treinta y siete Seccional de Soacha.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se quejó la accionante en calidad de denunciante, de que no ha obtenido respuesta de su petición formulada el 24 de noviembre de 2009 ante la Fiscalía Treinta y siete Seccional de Soacha, dirigida a obtener información sobre la investigación adelantada en contra de CLARA BEATRIZ GALARZA DE CAMPOS y OLGA CAMPOS GALARZA.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía Treinta y siete Seccional de Soacha informó que “ dio respuesta mediante resolución de trámite del 26 de noviembre de 2009 tal como se puede verificar en la foliatura. No obstante, al recibo de la presente acción, procedió el despacho a enterar mediante oficio a la denunciante, sobre lo resuelto en la resolución que resolvió sobre su derecho de petición”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado, por cuanto “ es claro que la situación de hecho que dio origen a la acción de tutela ha sido superada ”. LA IMPUGNACIÓN SÁNCHEZ ALBINO impugnó la anterior decisión, manifestando que “ a la fecha no he recibido ninguna notificación ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora de la Fiscalía Treinta y siete Seccional de Soacha para contestar la solicitud formulada en 24 de noviembre de 2009 por la accionante. 2. La Sala debe precisar que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, si bien es cierto su invocación no es viable en los procedimientos judiciales, dado que los mismos deben someterse a las directrices previa y claramente definidas por el legislador, sentido en el cual se ha pronunciado la Sala, entre otros fallos, los de 2 de agosto de 2002, 22 de junio de 2004 y 22 de abril de 2005, en el último de los cuales consideró que " este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales”; no es menos cierto que su protección es procedente mediante la acción de tutela, cuando sea vulnerado o se encuentre en grave situación de peligro por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3.
Ahora bien, una parte del contenido esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no contesta o se reserva para sí el sentido de la respuesta, lo cual no implica que ésta acepte lo solicitado. 4. En el presente caso la autoridad accionada realmente no acreditó en esta sede contestación alguna a la solicitud formulada por la demandante el 24 de noviembre de 2009, por tanto la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar, amparar a la peticionaria su derecho fundamental de petición, pues frente a la negación indefinida expresada por la demandante en el sentido de que no ha sido notificada de la respuesta de la Fiscalía, esta última tenia la carga de probar la situación contraria que adujo en su informe.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado AMPARAR el derecho fundamental de petición de la accionante. ORDENAR a la Fiscalía Treinta y siete Seccional de Soacha contestar, en el improrrogable término de 48 horas, la petición formulada por la demandante el 24 de noviembre de 2009.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 1 9