CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46847 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 63 Bogotá. D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARTHA LUDIVIA QUITIAN PÉREZ, contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, actuación a la cual fue vinculada la FISCALÍA 13 DE LA UNIDAD NACIONAL DE EXTINCIÓN DEL DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Se duele el apoderado de la accionante de que la Dirección Nacional de Estupefacientes haya expedido la Resolución No. 00118 de 22 de enero de 2010 y con base en ella el oficio No. SJU – 121 mediante el cual le solicitó la entrega del bien inmueble en el cual habita junto a sus menores hijos, so pena a desalojarlos sino proceden voluntariamente. 2.
Indica que la causa de lo anterior radica en que en el segundo piso del inmueble la persona a quien su prohijada se lo arrendó lo utilizó para comercializar sustancias estupefacientes, siendo que el sitio fue allanado y a partir de ello actualmente se adelanta un proceso de extinción del derecho de dominio. 3. Señala que su cliente es legítima propietaria del inmueble, que desconocía los usos que le estaba dando su arrendataria y que están de por medio sus menores hijos, los cuales se verían afectados por una decisión que califican de arbitraria, pues actualmente no existe una decisión judicial definitiva sobre tal asunto.
EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la medida cuestionada obedece al actual desarrollo de un proceso de extinción del derecho de dominio adelantado por la Fiscalía General de la Nación a partir de la Resolución de 10 de marzo de 2008, actuación en la cual la parte demandante podía intervenir como tercero de buena fe, a fin de demostrar las razones expuestas en la demanda de tutela.
Igualmente, apuntó que la Dirección Nacional de Estupefacientes actuó conforme las competencias que le han sido asignadas en el Decreto 4975 de 2009 para afectos de ejercer la custodia de los bienes que son objeto de medidas judiciales provisionales, como en efecto lo fue el bien inmueble reclamado por la accionante. En ese sentido, la Resolución 00118 de 22 de enero de 2010 mediante la cual dicha entidad ordenó hacer efectiva la entrega real y material dispuesta en el proveído que dio inicio al proceso de extinción del derecho de dominio, constituye un acto administrativo que puede ser cuestionado ante la jurisdicción especializada respectiva.
LA IMPUGNACIÓN Para el apoderado de la accionante, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia y, todo lo contrario, se presume delincuente y culpable a su cliente, cuando todo obedeció a actos de personas deshonestas a las cuales ella de buena fe les arrendó el inmueble. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Bajo el anterior contexto, resulta claro que la medida administrativa de la cual se duele la parte demandante y dispuesta por la Dirección Nacional de Estupefacientes, tiene como causa el proceso judicial que actualmente se adelanta en la Fiscalía General de la Nación –Fiscalía 13 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio- que mediante Resolución de marzo 10 de 2008 ordenó “…el embargo y secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo del inmueble situado en la Transversal 5F No. 44ª – 14 Sur” de propiedad de la accionante.
En ese sentido, ese diligenciamiento judicial es el medio al cual la parte interesada debe acudir para plantear ahí los derechos que le asisten sobre el inmueble y su desconexión con las conductas delictivas para las cuales éste fue utilizado, aclarando que el punto central del debate no radica en determinar la culpabilidad o inocencia de la demandante en el hecho punible, como pareciera entenderlo su apoderado, sino en la buena fe con que actuó frente a los hechos.
La Sala precisa recordar el trámite al cual está sometida la acción de extinción de dominio, regulado antes en el artículo 15 de la Ley 333 de 1996 y ahora en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, que sujeta este procedimiento a las siguientes reglas: “1. El fiscal que inicie el trámite, dictará resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes.
Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. “2. La resolución de inicio se comunicará al agente del Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección se conozca.
Si la notificació n personal no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso. “3. Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
“4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad litem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezará a contar el término de que trata el ar-tículo 10 de la presente ley.
“5. Dentro de los cinco (5) días siguientes al término de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición, y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables. “6. Transcurrido el término anterior, se decretarán, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días, que no será prorrogable.
“El fiscal del conocimiento podrá decretar pruebas de oficio, decisión que no será susceptible de recurso alguno. “7. Concluido el término probatorio, se surtirá traslado por Secretaría por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión. “8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.
“9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes.
La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes. “10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho.
La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. “11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral.
En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad.” –SUBRAYAS FUERA DEL ORIGINAL- Y lo dicho por la jurisprudencia constitucional, en el siguiente sentido: “[La acción de extinción de dominio] una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil.
Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público.
A partir de lo cual resulta intrascendente debatir la inocencia o culpabilidad de la accionante en los hechos punibles que se mencionan en la demanda, pues tales aspectos no son objeto del debate propio de la acción de extinción del derecho de dominio. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 12