CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46845 República de Colombia SANTIAGO CORTÉS GAITÁN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46845 República de Colombia SANTIAGO CORTÉS GAITÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 083 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de SANTIAGO CORTÉS GAITÁN, en contra del fallo proferido el 3 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Distrito Militar No. 59 de la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de SANTIAGO CORTÉS GAITÁN, afirma que en el año lectivo de su grado once, inició el trámite para definir su situación militar en el Distrito Militar No. 59 la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, pero sufrió un accidente que le impidió continuar con dicha gestión. Cuando estuvo en condiciones de movilizarse por sus propios medios, acudió al mencionado Distrito Militar pero fue informado que había sido declarado remiso por no haberse presentado al sitio de concentración en la fecha indicada.
Con escrito del 8 de abril de 2008, su representado trató de justificar el motivo que le impidió asistir a la fecha de su citación, anexando copia de la historia clínica en la que se consigna la lesión causada en su mano derecha el 11 de agosto de 2007, así como la afección renal que padece desde el año 2000, pero la autoridad de reclutamiento no se lo recibió, reiterándole la condición de remiso y la necesidad de aclarar esa situación en la Junta de Remisos.
Luego, fue valorado por personal médico autorizado y, el 7 de octubre de 2008, lo declaró no apto para prestar el servicio militar. En razón de lo anterior, el 21 de septiembre de 2009 solicitó a la referida autoridad de reclutamiento expedir su libreta militar, sin que haya obtenido respuesta. Por lo anterior, pide amparar los derechos fundamentales invocados, dejar sin valor y efecto el acto por el cual fue declarado remiso y ordenar a la autoridad accionada que expida su libreta militar.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. En principio conoció de la demanda de tutela el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha y, con oficio No. 002 del 13 de enero de 2009, la remitió por competencia al Tribunal Superior de Cundinamarca, donde se asumió el trámite. 2. El Comandante del Distrito Militar No. 59 de la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, informó que revisado el sistema de información de reclutamiento, el señor SANTIAGO CORTÉS GAITÁN se encuentra en condición de remiso por no haber cumplido la citación programada para el 12 de febrero de 2008.
Para ayudarle a definir su situación militar debe acudir el 17 de febrero de 2010 a las doce del día. También indicó que la petición del actor la atendió con el oficio No. 088 del 21 de septiembre de 2009 que remitió a la dirección registrada, a través del cual le comunicó que se encontraba en condición de remiso y debía acudir el 28 de septiembre siguiente a las siete de la mañana ese Distrito Militar, con el fin de llevar a cabo Junta de Remisos y sustentar la razón por la que no se presentó en la fecha y hora de la citación. 3.
El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado. Consideró que la solicitud del actor fue atendida oportunamente y la respuesta fue enviada a la dirección registrada, indicándole que debía comparecer a la Junta de Remisos programada para el 28 de septiembre de 2009, con el fin de que acreditara el motivos por el cuales no concurrió a la primera citación. Asimismo indicó que a pesar de no obrar constancia del envío de la respuesta al peticionario, durante el presente trámite el Comandante del Distrito Militar No. 59 de la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, reprogramó la Junta de Remisos para el 17 de febrero de 2010, citación de la cual fue enterado el señor CORTÉS GAITÁN, como así lo informó telefónicamente su cónyuge. 4.
El apoderado del actor impugna el fallo, con base en los siguientes argumentos: 4.1 En principio, solicita declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Cundinamarca porque, a su juicio, el Distrito Militar No. 59 de la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento es una “ entidad descentralizada ” del Comando General del Ejército Nacional y, el competente para conocer de la acción de tutela, es el Juez con categoría de Circuito de la mencionada localidad. 4.2 Subsidiariamente, pide conceder el amparo de tutela demandado.
Sostiene que la respuesta suministrada por la entidad demandada no es suficiente para determinar, que su representado fue notificado de la citación para el 28 de septiembre de 2009 al Distrito Militar accionado, con el fin de rendir sus descargos por no comparecer a la primera citación. A pesar de que la autoridad accionada convocó a su poderdante para el 17 de febrero de 2010 con el fin de llevar a cabo la Junta de Remisos y, en dicha diligencia tendrá la oportunidad de explicar los motivos de su inasistencia al inicial requerimiento, el juez de tutela no tuvo en cuenta que ello lo hizo mediante una solicitud enviada por correo certificado, sin obtener respuesta.
Además, que desde el 8 de octubre de 2008 fue declarado no apto para prestar el servicio militar. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento de lo dispuesto en auto del 2 de marzo de 2010, el Comandante del Distrito Militar No. 59 de la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento, aportó copia de la respuesta suministrada a la petición que el actor presentó el 21 de septiembre de 2009 y del acta No. 080 del 26 de febrero de 2010, a través de la cual le levantó la condición de remiso a SANTIAGO CORTÉS GAITÁN sin imponerle multa.
También precisó el mencionado Comandante que con fundamento en la anterior decisión, lo requirió con el fin de que aportara la documentación necesaria y, de esa manera, expedirle la libreta militar. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Competencia De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.
Problema jurídico a resolver De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar: i) si el juez colegiado de instancia era competente para conocer de la tutela en primera instancia y ii) si la petición a través de la cual el señor SANTIAGO CORTÉS GAITÁN solicitó a la entidad demandada expedir su libreta militar, fue atendida en debida forma o, por el contrario, desconoce garantías constitucionales. 3.
La nulidad propuesta El Ejército Nacional es una entidad nacional centralizada por servicios que hace parte de las Fuerzas Militares, cuya finalidad primordial es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional –artículo 217 de la Carta Política-. Aunque la prestación del servicio lo hace a través, Direcciones, Divisiones o Unidades Operativas Mayores y Brigadas, ello no implica que sus funciones sean descentralizadas por servicios o que cada una de las entidades reseñadas cuenten con personería jurídica, autonomía presupuestal y administrativa en los términos previstos por los artículos 38.2 y 68 de la Ley 489 de 1998, por cuanto dependen directamente del Comando de la fuerza.
El Decreto 1382 de 2000 por medio del cual se fijan reglas de competencia y reparto de la acción de tutela, en el numeral º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, consagra que las demandas “ que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional,… serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura ”.
En el caso concreto, la solicitud de amparo se promovió en contra del Distrito Militar No. 59 de la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, entidad que como se acaba de mencionar es del orden nacional centralizada, evento en el cual la competencia para conocerla en primera instancia radica en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Administrativos, motivo por el cual no se accederá a la nulidad propuesta por el apoderado del actor. 4.
Criterio doctrinario y constitucional acerca del derecho de petición. De tiempo atrás se ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha determinado el siguiente criterio: El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.
En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;
(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.
El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición” (lo subrayado no corresponde al texto original).
Tomando como referente el artículo 23 de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional reseñada, quien acude a la administración, en orden a alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto, merece recibir una respuesta oportuna y que satisfaga de fondo su reclamación. 5. Caso concreto Lo aportado al diligenciamiento permite establecer que el Comandante del Distrito Militar No. 59 de la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento, a través del oficio No. 088 del 21 de septiembre de 2009, atendió la petición del actor y le hizo saber que “ se encuentra en la condición de remiso de la citación del 12 de febrero de 2008” de acuerdo con lo previsto en el literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993.
También le comunicó que debía comparecer a ese Distrito Militar el 28 de septiembre siguiente a las siete de la mañana a Junta de Remisos, con el fin de que sustentara la razón por la cual no se presentó en la fecha indicada. Así, pudiera pensarse que se está frente a una situación de ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición cuya protección se invoca, por cuanto el Distrito Militar accionado con el citado oficio atendió la reclamación del actor; sin embargo, a pesar de que lo envió a la dirección consignada en la solicitud, esto es, a “la calle 15 No. 1-18 Br.
Las Villas” de Soacha, se advierte que en esa oportunidad el peticionario se equivocó porque la nomenclatura de su residencia corresponde a la “calle 15 A No. 1-18” del mismo barrio y localidad. De lo anterior, es evidente que la respuesta contenida en el citado oficio no le fue comunicada al demandante como lo exige el artículo 23 de la Carta Política; sin embargo, obedeció a una inexactitud suya, evento en el cual no es posible atribuible a la autoridad demandada el desconocimiento del derecho de petición. La situación reseñada explica el motivo por el cual, según el apoderado, su representado no tuvo conocimiento de la primera citación a la Junta de Remisos para que explicara y justificara su no asistencia a la convocatoria del 12 de febrero de 2008, sin que frente a dicho reparo, por la razón antes indicada, sea viable endilgarle actuación omisiva al Distrito Militar demandado.
De otra parte, es importante precisar que como el actor no compareció a la citación del 12 de febrero de 2008, el trámite de expedición de su libreta militar estaba condicionado a la definición de su condición de remiso, al tenor de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 98 de 1993, del siguiente contenido normativo: “El remiso definirá su situación militar mediante incorporación para prestar el servicio militar, salvo las excepciones legales determinadas por la Junta para Remisos” y, en tales condiciones, la autoridad demandada no vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa cuando se abstuvo de recibirle la petición al actor justificando su no asistencia y, en su lugar, le indicó que con ese propósito debía acudir a la Junta de Remisos.
Como quiera que en el curso del presente trámite la autoridad accionada llevó a cabo la Junta No. 080 de 26 de febrero de 2004 y levantó la condición de remiso a SANTIAGO CORTÉS GAITÁN y, según lo informado por el Comandante del Distrito Militar No. 59, de inmediato lo requirió para que allegue la documentación necesaria y, de esa manera, expedirle la libreta militar, la Sala estima conveniente requerir al actor para que en el menor tiempo posible allegue los documentos necesarios y a la entidad accionada que expida y entregue la mencionada libreta dentro del término legalmente previsto para ello.
Por las razones anteriormente indicadas, se impone la decisión de confirmar el fallo impugnado en cuanto negó el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la nulidad propuesta por el apoderado del actor 2. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta decisión. 3. REQUERIR al actor para que en el menor tiempo posible allegue los documentos necesarios para obtener su libreta militar y, a la entidad accionada que una vez los reciba, expida y entregue dicho documento al interesado, dentro del término legalmente previsto para ello. 4.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T-042 de 2008. � “ARTÍCULO 41. INFRACTORES. Son infractores los siguientes: a)… g) Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos.
Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento”. � Cfr. Folio 9 del cuaderno de la actuación de segunda instancia. 8 15