CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 46844 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 71 Bogotá D. C., nueve de marzo de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ ESPINOSA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ ESPINOSA fue condenado mediante sentencia proferida el 3 de octubre de 2005 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 109 meses de prisión como autor responsable de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. 2. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 21 de julio de 2008 negó al demandante la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, toda vez que él no estaba condenado con sentencia ejecutoriada al momento de entrar en vigencia esta normativa.
Apelada la anterior decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de febrero de 2010. 3. Se quejó el demandante de las anteriores decisiones, por cuanto, en su sentir, tiene derecho a la rebaja de la décima parte de la pena en aplicación del principio de favorabilidad. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la demanda y remitió copia de la providencia cuestionada proferida por la misma Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la Ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Contra las providencias de los jueces, procede la acción de tutela de manera excepcional cuando sus decisiones contengan ostensibles defectos constitutivos de causales procedibilidad que deben ser conjurados ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar los autos por los cuales fue negada al accionante la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2. De entrada la Sala advierte que denegará las pretensiones de la demanda, por cuanto de la decisión cuestionada no se advierte la existencia de una causal de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales como se pasa a demostrar: En el caso sub examine, el Tribunal demandado confirmó el auto por cuyo medio fue negada la rebaja punitiva solicitada por el accionante, toda vez que este no cumplió las exigencias legales para acceder a ella, pues la sentencia condenatoria data del 3 de octubre de 2005, situación que impidió su concesión, pues la Ley 975 de 2005 disponía en su artículo 70 una rebaja de la pena en una décima parte de la impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada, con excepción de las condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Si bien es cierto la inexequibilidad por vicios de procedimiento en su formación del mencionado artículo, declarada mediante Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional no obstaculizó su aplicación para aquellos condenados que cumplieron las exigencias requeridas por la Ley, aunque hubiesen solicitado la rebaja con posterioridad a la fecha de la sentencia de constitucionalidad, como quiera que los efectos del fallo fueron determinados hacia el futuro, también lo es que las expresiones, “ sentencias ejecutoriadas ” y “ condenado ” utilizadas en la redacción de la norma y conforme al lenguaje jurídico propio, -ha dicho ésta Corporación-, no dejan duda alguna que la rebaja de la pena prevista en el artículo 70 procede únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 —fecha de la vigencia de la ley— se hallaban descontando pena en virtud de una sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada material.
Cualquier otra interpretación que se haga para extender la rebaja de pena mencionada, como es la pretensión del impugnante, sería contraria al texto legal que no ofrece oscuridad alguna en relación a sus eventuales beneficiados, pues, se reitera, si la disposición se refiere a “sentencias ejecutoriadas” su campo de aplicación no puede cobijar a los procesados por delitos cometidos antes de la vigencia de la Ley 975 de 2005 y respecto de los cuales no existía un fallo en firme que los declarara penalmente responsables de ellos.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencia de agosto 10 de 2006. � En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en fallos de tutela de 20 de enero de 2009 y 9 de diciembre de 2008 –radicados números 40025 y 39554- entre otros.
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