CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46841 A/: RUBÉN DARÍO MONTOYA QUINTERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46841 A/: RUBÉN DARÍO MONTOYA QUINTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 75 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO MONTOYA QUINTERO –actor- contra el fallo del 8 de febrero de 2010, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira mediante el cual negó la petición de amparo invocada en contra del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en fallo de primera instancia, así: “El señor MONTOYA QUINTERO quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, manifestó que el veinte (20) de octubre de 2009, por intermedio de la oficina jurídica de la mencionada entidad, remitió derecho de petición dirigido al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esta capital, sin que a la fecha, a pesar de haber trascurrido más de dos meses y medio, haya recibido respuesta alguna.
En consecuencia, solicita que el juez constitucional en sede de tutela proteja su derecho fundamental de petición y ordene al despacho accionado dar respuesta inmediata.” II. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira informó que: i) el derecho de petición referido por el actor fue recibido el 23 de noviembre de 2009; ii) mediante oficio No. 2129 del 3 de diciembre de 2009 le fue brindada respuesta a la solicitud elevada, siendo ésta remitida por correo oficial mediante planilla No. 083 del 30 del mismo mes; iii) de la misma solicitud corrió traslado al Establecimiento Penitenciario de la misma ciudad -oficio No. 2128 del 3 de diciembre de 2009-, autoridad que a su turno le dio respuesta al accionante, según indicó, mediante oficio No. 2638 del 11 siguiente.
Aportando copia de los respectivos soportes documentales. III. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 8 de febrero de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la pretensión de amparo elevada al advertir que el accionado de manera oportuna sí atendió la petición elevada por el accionante; sin embargo, ante el aparente no recibo de la respuesta expedida dispuso que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira remitiera nuevamente al lugar de reclusión la respuesta enviada el 30 de diciembre de 2009, encargándose de verificar su recibo por parte del interesado.
III. IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el actor no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través del cual fue denegada la acción de tutela elevada por RUBÉN DARÍO MONTOYA QUINTERO.
Prima facie advierte la Corte que se impone la confirmación de la decisión objeto de repudio, al compartir los argumentos esbozados por el a quo frente a la carencia de objeto al haber dado dentro del marco de su competencia la parte demandada respuesta a la petición del accionante. De vieja data la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha venido en brindar especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política encaminada a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas.
Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. Asimismo, en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. En el caso particular y de acuerdo con los anexos allegados por el accionado, se tiene que éste una vez recibió el derecho de petición -el 23 de noviembre de 2009- procedió de manera oportuna -3 de diciembre siguiente- a brindar respuesta a la temática planteada, impartiendo además traslado del mismo al Establecimiento Penitenciario de Pereira para que fuera atendido de manera completa de cara a la proposición de envió de la hoja de vida al centro de reclusión al que había sido trasladado.
De allí que el alegado derecho del actor no se avizora quebrantado al menos de manera directa, al haberse demostrado –con las copias aportadas al presente trámite- la emisión de la respuesta y su envío por el correo oficial y por ello, mal haría en sancionarse con una orden de tutela al juzgador que dentro de sus posibilidades atendió el mandato constitucional establecido en el artículo 23 de la Carta.
Situación diferente -y desconocida para esta Sala- es que no haya llegado la documentación a su destino, como lo dedujo el a quo ante la elevación del mecanismo constitucional, lo cual si bien no puede ser imputable al demandado le asiste razón a la medida por él adoptada en aras de efectivizar el goce del pretendido derecho. Las anteriores razones son las que llevan a la Sala a confirmar integralmente el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 8