Micelio
T-46839 (04-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46839 LUIS CARLOS HERRERA GARZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 46839 LUIS CARLOS HERRERA GARZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 066 Bogotá D. C., marzo cuatro (4) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS HERRERA GARZÓN, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales. A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila actualmente la condena impuesta a LUIS CARLOS HERRERA GARZÓN por el delito de estafa.

El mentado despacho mediante proveído del 17 de abril de 2009 resolvió negar la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria que impetró la defensa del sentenciado, tras advertir que no se cumple con el factor subjetivo que consagra el artículo 38 del Código Penal, dado que se trata de una persona que registra antecedentes por conducta similar y podría evadir el cumplimiento de la sanción, decisión confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 26 de noviembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado el trámite anterior LUIS CARLOS HERRERA GARZÓN, acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, tras estimar que al no concederle la prisión domiciliaria se desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Como sustento de la demanda refiere, se le está negando la sustitución de la prisión con base en anotaciones que existen en el proceso, sin que ello constituya una razón válida, máxime que es de conocimiento nacional que otras personas que representan un verdadero peligro para la sociedad, en la actualidad gozan del beneficio del sistema de vigilancia electrónica.

Por último destaca, el Tribunal omitió pronunciarse sobre la posibilidad de conceder la utilización del sistema de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se ampare el derecho constitucional invocado y se conceda a su favor la prisión domiciliaria en los términos que se ha impetrado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Ante tal requerimiento, el funcionario titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Ibagué remite copia de las providencias reprobadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Como se aprecia, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a la inconformidad frente a la determinación consistente en no conceder el beneficio de prisión domiciliaria a favor de LUIS CARLOS HERRERA GARZÓN. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones objetivas y subjetivas requeridas para conceder el beneficio de la prisión domiciliaria, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para negar o conceder el beneficio con el simple aserto de que el reo cumple o no cumple con las exigencias requeridas para hacerse acreedor al mecanismo sustitutivo de la prisión, análisis que debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del procesado, de manera que la medida, en su caso, cumpla con el requisito de la razonabilidad.

Al respecto, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constatar al estudiar la motivación de las providencias que el accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, aquellas no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las suscribieron, sino por el contrario, responden a la interpretación razonable de la normatividad aplicable y con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.

Es así como, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso es manifiesta, en tanto, los funcionarios accionados que se pronunció sobre la solicitud de sustitución de prisión elevada por el actor, examinaron el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 38 del Código Penal, concluyendo que no se cumple con el aspecto subjetivo que exige la norma en cita dado que el sentenciado es una persona proclive al delito y de otorgársele tal beneficio, pondría en peligro a la comunidad.

Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales de LUIS CARLOS HERRERA GARZÓN por cuanto la decisión desfavorable frente a su pretensión está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en la norma que rige la materia, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el accionante, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Ahora, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron autorizar el mecanismo de vigilancia electrónica a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.

En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otro procesado se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.

Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que el actor está siendo objeto de un tratamiento discriminatorio. Finalmente, dígase que no se vislumbra vulneración a derecho fundamental alguno por parte del Tribunal accionado al no pronunciarse sobre la posibilidad de autorizar el mecanismo de vigilancia electrónica, como que al no haber sido este objeto de la decisión materia de impugnación, le impedía abordar su procedencia en orden a preservar el principio de la doble instancia, por lo que bien podrá el actor, directamente o a través de su apoderado, elevar la respectiva solicitud ante el juez ejecutor, y contra la decisión que se adopte tendrá la posibilidad de interponer los recursos que consagra la ley.

Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUIS CARLOS HERRERA GARZÓN, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2