CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 46838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 46838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 88 Bogotá. D.C., veintitrés de marzo de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANDRÉS FELIPE SYLVA SÁNCHEZ a través de apoderado, en contra del fallo proferido el 10 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, y la Fiscalía Ciento cuatro Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que en el proceso adelantado en contra de DIEGO LEÓN MÚNERA PINEDA, la Fiscalía Ciento cuatro Seccional de Medellín el 5 de junio de 2007 ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, “ abstenerse de realizar cualquier tipo de tramite sujeto a registro ” en las matriculas inmobiliarias números 001-931106, 001-931084 y 001-931088, afectando en consecuencia un inmueble de su propiedad adquirido de buen fe.
Agregó SYLVA SÁNCHEZ que se enteró de la medida el 16 de mayo de 2008, motivo por el cual solicitó el 21 de mayo del mismo año a la Fiscalía Ciento cuatro Seccional de Medellín la cancelación de la medida cautelar, fundando su petición en que él no era sujeto procesal ni investigado por conducta penal alguna. Igual petición formuló ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín quien conoció inicialmente del proceso, y ante el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.
Se quejó el demandante de que fue afectado su derecho sin ser parte en el proceso y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín no ha contestado su solicitud “radicada el 30 de julio de 2009”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín informó, que “ mediante acta individual de reparto número 12214 del 15 de julio de 2009, se recibió de la Oficina de Apoyo Judicial, proceso remitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la ciudad, como quiera que mediante Acuerdo PSAA09-6055 del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del día 6 de julio de 2009, pasaba a tramitar los procesos bajo el rito procesal de la ley 906 de 2004.
“Es de advertir que correspondió a esta Judicatura practicar la diligencia de audiencia pública que se convocó y se llevó a cabo el día once de agosto de 2009; en dicha diligencia participó el señor Fiscal, el profesional del derecho encargado de la defensa del procesado DIEGO LEÓN MÚNERA PINEDA, y en representación de las plurales partes civiles que cursan al interior del proceso, la doctora ÁNGELA MARÍA RINCÓN (…).
“La profesional del derecho que actuó en representación de quienes estaban reconocidos como parte civil, no sólo defendió los intereses de todos, sino que además reiteró la solicitud de levantamiento de la medida cautelar aludida, en efecto, por su parte, el abogado defensor clamó por la inocencia de su prohijado y manifestó, que existen procesos de carácter civil que se quieren materializar dentro de este proceso penal.
“Es de anotar que el presente proceso versa sobre una presunta Estafa que hiciera el señor DIEGO LEÓN MÚNERA PINEDA, al haber comprado un lote de terreno y construido en él 14 apartamentos. “El proceso se encuentra al despacho para dictar sentencia, en cuya elaboración se ha avanzado bastante; pero en virtud de la complejidad del asunto, no ha podido concluirse, como quiera que se requiere, necesariamente, establecer con exactitud los extremos de la litis, descartando aquellas personas que cuenten con demandas civiles en curso y que simultáneamente hayan interpuesto demanda de constitución de parte civil, razón por la cual la judicatura dispuso oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos zona Sur de la ciudad, a fin de allegar certificado de libertad y tradición del inmueble de mayor extensión descrito en la denuncia penal, al igual que el certificado de libertad y tradición de los inmuebles que se hayan disgregado del predio de mayor extensión. (…) “ Respecto de la solicitud que elevara el profesional del derecho CARLOS H. SYLVA SÁNCHEZ y reiterada por la abogada ÁNGELA MARÍA NAVARRO RINCÓN, fue respondida por el auto del 29 de enero de 2010, no obstante, haberle manifestado verbalmente, como verbalmente solicitara en varias oportunidades la profesional del derecho NAVARRO RINCÓN, que dada la naturaleza del asunto, y la complejidad del mismo, y al estar pendiente establecer con certeza la actual situación de cada uno de los catorce apartamentos que se encuentran cobijados con una medida cautelar, y que al parecer fueron el objeto con el cual se estafó a varias personas, e igualmente, es necesario y perentorio acreditar la calidad de víctima de los denunciantes, el pronunciamiento frente a las medidas cautelares se haría en la correspondiente sentencia que finiquite la instancia. -Resaltado fuera de texto- “Por lo anteriormente expuesto, claramente se observa que esta Judicatura ha actuado conforme a derecho, y no ha incurrido en vulneración de derechos y garantías fundamentales, ni de las presuntas víctimas, representadas por los abogados constituidos en la parte civil, ni del procesado Diego León Múnera pineda.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la protección solicitada, por cuanto “ la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acatar las actuaciones de los funcionarios por cuanto dentro del mismo proceso se establecen medios apropiados para ello, más cuando se observa que -al accionante- no se le está causando un perjuicio irremediable, o por lo menos no lo demostró ”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, por cuanto la respuesta del Juzgado accionado fue proferida después de promovida esta acción de tutela y “ el sólo hecho de estar el bien de su propiedad por fuera del comercio, por mandato judicial (…) es un daño o perjuicio en sí mismo ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro instrumento judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.
Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “…un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.
En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.
Análisis del caso concreto. 1. De acuerdo con lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto el accionante incumplió una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones cuando se interponen contra decisiones judiciales, pues la improcedencia de la acción de tutela se da cuando se formula contra actos proferidos en el trámite de un proceso.
Al respecto ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” –Resaltado fuera de texto- En ese mismo sentido consideró: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” El proceso penal en curso, impide al demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 2. En el presente asunto la Sala debe recordar que la institución del tercero incidental, es el medio judicial idóneo para debatir el asunto puesto a consideración en sede constitucional por SYLVA SÁNCHEZ, pues ese mecanismo fue consagrado para que cualquier persona que sin estar obligada a responder penal ni civilmente por razón de la conducta punible, y teniendo un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal, pueda personalmente o por intermedio de abogado, formular las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación, solicitar la práctica de pruebas, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como alegar de conclusión cuando sea el caso. –Artículo 138 de la Ley 600 de 2000-.
Considerando que el accionante cuenta con este medio idóneo de defensa judicial el cual no ha ejercido, ello le impide solicitar protección al juez de tutela, pues atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 3. De otra parte, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Sin embargo, cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado.
Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra la accionante porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
En particular sobre la gravedad, la Corte Constitucional ha señalado que ésta “obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.
Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”. –Resaltado fuera de texto- 4. Ahora bien, el argumento del demandante según el cual la medida cautelar en sí mismo constituye un perjuicio en sí mismo, no es una situación que tenga las características atrás indicadas que habilite la intervención transitoria o permanente del juez de tutela, pues no se puede olvidar que la irreparabilidad del perjuicio prevista en la Constitución para la procedencia de la acción, de conformidad con las criterios desarrollados por la Corte Constitucional, hace referencia por ejemplo a circunstancias en las cuales resultaría afectada la vida de un ser humano, su mínimo vital, su integridad física o mental, o a todas aquellas situaciones de especial vulnerabilidad en las que se puede encontrar una persona, de forma tal que los medios ordinarios se tornan ineficaces, es decir, que no tendría ningún sentido ejercerlos, por cuanto el asunto sería resuelto cuando la afectación de algún bien de “ alta significación constitucional ” ya es un hecho consumado.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda, no sin antes indicarle al accionante que si bien la respuesta a su solicitud fue contestada durante el trámite de la presente acción ello no da lugar a conceder las pretensiones de la demanda, pues es evidente que se presentó sobre este particular tema de la demanda un evento de hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sentencia T-225 de 1993 1 14