CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 46836 Edward Rodríguez Sánchez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 46836 Edward Rodríguez Sánchez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 083.
Bogotá, D.C., marzo dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por Edward Rodríguez Sánchez, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo y la Universidad de Pamplona.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Comisión Nacional de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo expidió el Acuerdo 040 de 2009 a través del cual convocó al Séptimo Concurso de Méritos, efectos para los cuales se publicaron 15 convocatorias. Edward Rodríguez Sánchez se inscribió a la identificada con el No. 008-09 para el cargo de Profesional Especializado en Investigación Grado 17. 2.
La Universidad de Pamplona fue contratada para la aplicación de las pruebas de análisis de antecedentes y entrevistas a los aspirantes seleccionados, así como para que atendiera las reclamaciones que se presentaran en el desarrollo del proceso. 3. Si bien es cierto el ciudadano atrás referenciado obtuvo un puntaje satisfactorio en las pruebas de conocimiento, competencias laborales y entrevista, no sucedió lo mismo en la de análisis de antecedentes toda vez que en la resolución No. 163 del 17 de septiembre de 2009 fue calificado con un total de 46 puntos, pronunciamiento contra el cual efectuó la respectiva reclamación, la cual fue despachada favorablemente pues modificó de 36 a 40 puntos lo relacionado con el ítem de experiencia pero mantuvo las calificaciones respecto al factor de Educación Formal -0.0- y por formación académica en 10 puntos para un total de 50 puntos, efectos para los cuales la autoridad competente le puso de presente que “En lo tocante a la Formación avanzada, la Convocatoria 008-009, requiere título en investigación criminal, criminalística, ciencias forenses, psicología jurídica o forense, y en caso de no poseer alguno de estos títulos, los aspirantes pueden acreditar este requisito por medio de alguno de los cursos mencionados en la misma convocatoria.
Así pues, en el caso del aspirante, aporta diploma expedido por la Universidad Externado de Colombia el título de especialización en Ciencias Penales y Criminología con el cual acredita cumplir el requisito mínimo de formación avanzada, toda vez que las ciencias criminológicas pertenecen al campo de las ciencias forenses. Ahora bien, según los parámetros del Acuerdo 040, ampliados y explicados por la Memoria explicativa de los análisis de antecedentes publicada en la página web del concurso, cuando un aspirante inscrito a una convocatoria en la que como requisito mínimo se exige título de formación avanzada o curso de criminalística o policía judicial, haya anexado éstos dos, el título de formación avanzada será tenido en cuenta para la acreditación del requisito mínimo y el curso de formación en criminalística o policía judicial dará lugar a puntuación, siempre que lleve los requisitos”. 4.
En vista de lo anterior, Edward Rodríguez Sánchez acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, efectos para los cuales se apoyó en los mismos argumentos que expuso al momento de sustentar la reclamación interpuesta contra la decisión de la Universidad de Pamplona que al revisar el acápite de antecedentes le tuvo en cuenta el título de formación avanzada en ciencias penales y criminología para acreditar el requisito mínimo por lo que no le otorgó puntaje por Educación Formal, motivo por el cual solicita se ordene a la Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo, “ modificar el puntaje de mi hoja de vida”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la solicitud de amparo y notificó de la misma a la Comisión Nacional de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo y la Universidad de Pamplona, entidades que a través de sus apoderadas al unísono se opusieron a las pretensiones del demandante, efectos para los cuales señalaron que el concurso de méritos se ha adelantado con base en las reglas fijadas en la Convocatoria 008-099 y en la Memoria explicativa de calificación de antecedentes, además realizaron un efectivo y correcto análisis de los documentos aportados por el aspirante, de donde se concluyó que no había lugar a que se aplicara puntaje por Educación Formal por la Especialización aportada, pues ésta se tuvo en cuenta para el cumplimiento del requisito mínimo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 10 de febrero de 2009 al no advertir en la actuación de las entidades demandadas vía de hecho alguna resolvió negar el amparo solicitado por Edward Rodríguez Sánchez, principalmente porque tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para contrarrestar los efectos de las decisiones administrativas que dice atentan contra sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, el ciudadano atrás referenciado con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insisten para que se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En materia de provisión de cargos se tiene que por regla general a ellos debe anteceder el concurso de méritos, el cual le permite al empleador, administración pública, mediante un mecanismo de selección escoger finalmente a la persona que acopie las cualidades necesarias para un óptimo desempeño, tal como lo prevé el artículo 125 de la Constitución Política cuando señala que: Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 4.
Con base en lo anterior y en ejercicio de las facultades que le confiere las Leyes 201 de 1995 y 909 de 2004 y el Acuerdo No. 040, la Comisión Nacional de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo mediante Convocatoria No. 008-009 invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos el cago de Profesional Especializado Grado 17 y al cual se inscribió Edward Rodríguez Sánchez, estableciéndose de esta manera el procedimiento y las diferentes fases por las que atravesaría éste. 5.
Para el caso examinado basta con observar las exigencias previstas en los artículos 8, 10, 31 y 40 del Acuerdo 040 de 2009, la Convocatoria 008-09, así como la Memoria explicativa de calificación de análisis de antecedentes del 10 de diciembre de 2009 proferida por la Comisión Nacional de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo, para establecer que desde un comienzo se establecieron los requisitos mínimos y el procedimiento para el análisis de antecedentes a las personas interesadas en ocupar el cargo de Profesional Especializado Grado 17. 6.
Las anteriores precisiones le sirven a la Sala para señalar que la administración desde un comienzo fue clara en el sentido de puntualizar que las bases y reglas del proceso de selección las cuales no podían ser modificadas una vez se inicie la etapa de inscripción de los aspirantes, además en la convocatoria 008 de 2009 se fijaron los criterios de calificación de las pruebas a aplicar, los cuales fueron aceptados por cada uno de los aspirantes al momento de llenar y firmar el formulario de inscripción, y las reclamaciones solo serán atendidas por errores de la administración. 7.
Circunstancias que llevan a inferir a la Sala, que no existe acto arbitrario o injusto que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, si se tiene en cuenta que la Universidad de Pamplona al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para aspirar al cargo de Profesional Especializado Grado 17, al cual se inscribió la demandante, previo el estudio de la documentación aportada le asignó una calificación de 46 puntos.
Además, una vez enterado de la decisión proferida por la autoridad competente el aquí demandante efectuó la reclamación ante la institución universitaria atrás referenciada, sólo que los resultados no fueron los esperados por el recurrente, sin que por ello pueda decirse que dichas actividades sean arbitrarias o abusivas y ameriten la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes se le expusieron los motivos por los cuales se le asignó finalmente una calificación de 50 puntos. 8.
Si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico Edward Rodríguez Sánchez utilizó los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 9.
A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que el demandante aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, si se tiene en cuenta que su reclamación tiene que ver con los actos administrativos a través de los cuales las entidades demandadas realizaron la calificación de análisis de antecedentes en el proceso de méritos para ocupar el cargo de Profesional Especializado Grado 17 y tácitamente contra el Acuerdo No. 040 de 2009, la Convocatoria 008-2009 y la Memoria explicativa de calificación de análisis de antecedentes expedida por la Comisión Nacional de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo, pues tiene a su alcance las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir las decisiones objeto de reproche. 10.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la demandante tampoco demostró. 11.
De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la solicitud de amparo “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 10 de febrero de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Este manual, tiene como propósito explicar a los aspirantes el proceso que se llevará a cabo por la Universidad de Pamplona para la valoración de los análisis de antecedentes, dentro del Séptimo Concurso Público y Abierto de méritos 2009 de la Defensoría del Pueblo, conforme lo establecido en el Acuerdo 040 de 2009 expedido por la Comisión de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo.
Esta prueba tendrá un valor dentro del concurso del 15% será de carácter clasificatoria. La prueba de análisis de antecedentes será aplicada a los aspirantes activos dentro del concurso y que hayan presentado la prueba escrita. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 13