CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46835 RUBEN FAUSTINO SANDOVAL CONSUEGRA IMPUGNACIÓN PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46835 RUBEN FAUSTINO SANDOVAL CONSUEGRA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 88 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el señor RUBEN FAUSTINO SANDOVAL CONSUEGRA, contra la decisión adoptada el 22 de enero de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las Fiscalías Cuarenta y Siete de la Unidad de Patrimonio Económico y Primera Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Soledad.
ANTECEDENTES 1. Narra el accionante que presentó denuncia penal en contra de los señores Rosendo Díaz Quintanilla, Rafael Darío Montenegro Lara y Mariluz Barros Guzmán por los delitos de falsedad, fraude procesal y falso testimonio entre otros. Afirma que la investigación correspondió inicialmente a la Fiscalía Quinta Delegada de Soledad y posteriormente a la Cuarenta y Siete de la Unidad de Patrimonio Económico, ésta última quien en proveído de 16 de diciembre de 2008 “llega a un clásico delito de prevaricato” al manifestar que el término de instrucción concedido por el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 se encuentra vencido en exceso, lo cual es falso puesto que tratándose de tres o más sindicados o delitos, el término máximo será de 30 meses y la investigación apenas se acercaba a los 15 meses.
Sostiene que encontrándose en grave estado de salud su apoderada, se dirigió al fiscal para avisarle “ la nulidad por el indebido proceso que estaba llevando a cabo ”, pese a lo cual siguió por “ el camino del prevaricato”, profiriendo una temeraria resolución de preclusión que no le fue notificada ni a él, ni a su representante judicial.
Su pretensión se encamina a que se ordene el restablecimiento de su derecho en su totalidad. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de enero de 2010, negando por improcedente la demanda de amparo al advertir que el Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), regula todo lo concerniente al proceso penal, en las etapas instructivas y de juzgamiento, así como la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios al interior de las causas penales que se susciten en el territorio colombiano y las solicitudes de nulidad, de los cuales no hizo uso el actor.
Sostuvo que si el accionante no estaba de acuerdo con la resolución a través de la cual se decretó la preclusión de la instrucción, debió interponer los recursos de ley para hacer valer sus apreciaciones, o solicitar la nulidad al interior del proceso si es que no fue notificado en debida forma, lo cual no demostró siquiera sumariamente. Expuso que de considerar que los fiscales incurrieron en las irregularidades que plantea, lo pertinente era presentar las respectivas denuncias penales por prevaricato, tal y como lo hizo según lo afirma el ex fiscal 47, quien asegura viene siendo investigado penal y disciplinariamente.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primer grado, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la discusión sobre la transgresión de derechos fundamentales a través de una decisión judicial es admisible únicamente en el escenario del proceso en que se expide, de manera que sólo por excepción, cuando a pesar de haberse agotado todos los medios disponibles subsista el quebranto constitucional, resulta válido acudir al mecanismo de la acción de tutela.
Sobre el tema, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han dicho en repetidas ocasiones que quien no hace uso de los recursos que consagra el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adversas se abandona a su suerte, y no puede pretender después su revocatoria utilizando vías alternas que, por definición constitucional, son residuales, como que sólo proceden cuando no exista otro medio de defensa judicial.
Nada hizo en ese sentido el accionante, quien en su calidad de ofendido se constituyó en parte civil y contó con todas las garantías para si no estaba de acuerdo con el cierre de la investigación, ejerciera los mecanismos idóneos de defensa judicial, en este caso, el recurso de reposición, o en su defecto la petición de nulidad, exponiendo y fundamentando las razones de su inconformidad, circunstancia que le habría permitido a la Fiscalía reflexionar acerca de la determinación adoptada y de asistirle razón revocar la decisión. Y no se diga que no lo hizo por cuanto no fue enterado del contenido de la providencia que dispuso el cierre de la instrucción, toda vez que tal afirmación queda desvirtuada con lo señalado en la demanda de tutela cuando indica que “ a pesar de no ser sujeto procesal y encontrándose bajo grave estado de salud mi apoderada Dra. Yamile Rosillo, me dirigí al señor Miltón Cervantes, avisándole la nulidad por el indebido proceso que se estaba llevando a cabo”, de lo cual se infiere que estaba al tanto del proceso.
Igual ocurre en relación con la calificación del mérito del sumario, pues una vez adoptada la decisión de preclusión, de no compartir su contenido, nada le impedía que a través de su apoderada la recurriera, sustentando la inconformidad en debida forma, circunstancia que le habría permitido a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla conocer del asunto y en un nuevo análisis a los medios de prueba legal y oportunamente recaudados decidir si le asistía o no razón al impugnante.
Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en cuanto le asistieron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal que no ejercitó, y no se vislumbran causales de procedibilidad en la decisión reprochada, ni circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado.
En consecuencia, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CUMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria