Micelio
T-46834 (18-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2190 de 2009Decreto 2569 de 2000Decreto 2580 de 2000Decreto 555 de 2003Ley 1190 de 2008Ley 387 de 1997Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 46834 impugnación NIDIA CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 83 Bogotá, D.C., dieciocho (189 de marzo de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por la señora NIDIA CRUZ contra el fallo de 9 de febrero de 2010, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la tutela instaurada contra el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo.

FONVIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Manifiesta la accionante que se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada desde el 20 de abril de 2002 y hasta la fecha no ha recibido ayuda de atención humanitaria. A pesar de su insistente solicitud, la Agencia Presidencial ACCIÓN SOCIAL evade flagrantemente el cumplimiento de sus deberes, pues no ha recibido respuesta positiva.

Además, requiere con urgencia que se le entreguen todos los componentes de la ayuda humanitaria y se le prorrogue hasta que esté en capacidad de autosostenerse e igualmente se le apoye a la consecución de un proyecto productivo. Estima que la tutela es el único medio para que los perjuicios ocasionados por el desplazamiento forzado sean resarcidos de manera inmediata y adecuada por parte de la accionada, entidad ordenadora del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas, de conformidad con la Ley 975 de 2005.

Luego de aludir a la sentencia T-085 de 2009, así como los artículos 18 y 20 del Decreto 2580 de 2000, reglamentario de la Ley 387 de 1997, expresa que ante la amenaza de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, es procedente el amparo solicitado, ordenándole a ACCIÓN SOCIAL no solo la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia con todos sus componentes, sino la orientación sobre los derechos y procedimientos que debe seguir la población desplazada para obtener los beneficios que le corresponde.

Así mismo, se debe ordenar a la Administración Pública de Jamundí, la reparación “en forma integral por parte del municipio de Palmira, en lo que concierne a proyecto productivo por un valor máximo de $8.800.000, según lo estipula la Ley 1190 de 2008, donde los municipios deben tener en su presupuesto este rubro para el apoyo de la población desplazada reasentada en su jurisdicción” y a FONVIVIENDA el otorgamiento de un subsidio de vivienda. 1.2.

En el auto admisorio de la demanda, el Tribunal Superior de Cali dispuso desvincular a la Alcaldía de Jamundí, al considerar que en su contra no se hace ninguna acusación en concreto, ni existen pretensiones que la misma deba atender, porque lo cierto es que la tutela se interpone por la presunta omisión de Acción Social de conceder ayuda humanitaria de emergencia y el proyecto de estabilización económica. 2.

Respuesta de la parte accionada 2.1. La apoderada especial de FONVIVIENDA, además de informar que las funciones específicas de la entidad están determinadas en el artículo 3º del Decreto 555 de 2003 y que para acceder a un subsidio familiar de vivienda se debe atender a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 3ª de 1991 y el Decreto 2190 de 2009, señala que revisados los módulos de consulta de la entidad, se constató que la señora NIDIA CRUZ no se ha postulado como solicitante del subsidio familiar en ninguna de las modalidades pero, que si está interesada en hacerlo, debe permanecer atenta a la apertura de las convocatorias ante cualquier Caja de Compensación Familiar.

Destaca que el derecho a la vivienda es de naturaleza prestacional, objeto de un desarrollo legal preestablecido, a cargo de la administración, lo cual no permite tener convocatorias permanentes y por ello no es un derecho que se haga exigible de manera inmediata y directa, pues es necesario que se cumpla con unas condiciones jurídico-materiales que lo hagan posible.

Solicita que se desestime la acción, toda vez que la señora NIDIA CRUZ no ha sido usuaria del Fondo Nacional de Vivienda. 2.2. El apoderado del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, manifiesta que esa entidad no es la otorgante del subsidio de vivienda que se pretende, sino que es el Fondo Nacional de Vivienda.

Esa cartera ministerial formula políticas en materia habitacional, pero no es un ente ejecutor de las mismas. En concreto, señala que consultado el módulo de consultas del Ministerio, se obtuvo que la señora NIDIA CRUZ no ha presentado postulación para acceder al subsidio familiar. Por tanto, solicita denegar la tutela, por cuanto en Ministerio que representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. 2.3.

La representante de ACCIÓN SOCIAL manifiesta que esa entidad no tiene la calidad de ente ejecutor de los programas que se adopten con destino a la población desplazada, sino que debe coordinar con las entidades ejecutoras, la atención de esta población. Para acceder a los diferentes beneficios gubernamentales que otorga la Ley 387 de 1997 y su Decreto Reglamentario No 2569 de 2000 a esta población calificada, no es requisito incoar acciones de tutela, sino acudir ante las diferentes autoridades administrativas, teniendo en cuenta las pretensiones en concreto en las que se funden sus necesidades y cumplir con unos mínimos requisitos exigidos en cada entidad en particular.

Agrega que verificado el Registro Único de Población Desplazada -RUDP se encuentra que tanto la señora NIDIA CRUZ como su grupo familiar está incluido y han recibido ayuda humanitaria en dos ocasiones, cuenta con seguridad social en salud como afiliada al régimen subsidiado y se le ha vinculado a programas de asistencia social como familias en acción, acompañamiento familiar Juntos y matrícula del sector oficial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela por las siguientes razones: (l) Los hechos narrados por la accionante no corresponden a la realidad, porque de la foliatura se extrae que sus necesidades básicas han sido atendidas mediante la entrega de la ayuda humanitaria en dos ocasiones, su salud de encuentra cubierta por el régimen subsidiado y está vinculada a los programas de asistencia social para desplazados.

(ll) Ningún elemento de juicio se aportó para demostrar que ha requerido a la entidad en procura de la ayuda humanitaria y menos aún que la misma ha guardado silencio caprichosa e injustificadamente. (lll) Las entidades accionadas afirman bajo juramento que la accionante no se ha postulado para un subsidio de vivienda y si bien es cierto que el Estado tiene el deber de atender a la población desplazada, no se debe olvidar que es del resorte de esta acudir a él para ser tenida en cuenta.

(lV) Para obtener la indeminización que demanda, la actora tiene a su disposición los recursos y acciones administrativas ante el juez ordinario, situación que torna improcedente la tutela dado su carácter de medio subsidiario o residual. LA IMPUGNACIÓN La actora manifiesta que interpone recurso de apelación contra la anterior decisión, sin aducir argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará la sentencia impugnada, por los siguientes motivos: 1. La acción de tutela fue instituida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 2.

Acerca de la población desplazada y la ayuda humanitaria de emergencia, esta Sala de tutelas ha tenido oportunidad de señalar: El desplazamiento forzado demanda cada día mayor atención por parte del Estado y acciones positivas de las autoridades dirigidas a atender con efectividad la crisis humanitaria y la situación de emergencia ocasionada.

Esa población, dada su debilidad manifiesta, merece una atención especial y las autoridades deben garantizarle una pronta, adecuada y completa asistencia humanitaria en aspectos tales como alimentación, aseo personal, atención médica y psicológica y alojamiento en condiciones dignas. En el evento en que ello no ocurra, la acción de tutela se muestra como mecanismo idóneo para procurar el respeto y concreción de sus derechos fundamentales, a efectos de que se logre una atención seria y rápida, un compromiso más dinámico y solidario de los entes encargados de prestar la ayuda humanitaria requerida. 2.2.

La Ley 387 de 1997, en concordancia con el Decreto 2569 de 2000, dispone que a la Red de Solidaridad Social, hoy Acción Social, corresponde coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. Dentro de las actividades que debe desarrollar están la de promover, entre las entidades que integran el Sistema, el diseño y la elaboración de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el desplazamiento, y promover y coordinar la adopción, por parte de las autoridades nacionales y locales, de medidas humanitarias, de forma tal que se brinde oportunamente atención humanitaria de emergencia, protección y condiciones de estabilización y consolidación a esa población. La ley contempló la obligación de brindar ayuda humanitaria de emergencia. Aunque inicialmente se previó por el término de tres meses, en la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 la Corte Constitucional precisó que la duración de esa ayuda es, en principio, la que determine la ley, pero que puede prorrogarse por tres meses más para ciertos sujetos.

Así mismo, manifestó que existen dos tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un periodo mayor al fijado en la ley: quienes estén en situación de urgencia extraordinaria y quienes no estén en condiciones de asumir su sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad, quienes por su avanzada edad o por sus condiciones de salud no están en condiciones de generar ingresos.

Esa situación se esclareció luego con la sentencia C-278 del 18 de abril de 2007, en la que se afirmó que aunque el término de tres meses de la ayuda humanitaria de emergencia es corto, no necesariamente es contrario a la Constitución, pero sí declaró inexequible las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, al considerar que “le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad”.

El segmento restante del citado parágrafo lo declaró exequible, en el entendido que “la atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”. 3. En el caso concreto, la actora manifiesta que está inscrita en el Registro Único de Población Desplazada desde el 20 de abril de 2002, que hasta la fecha no ha recibido ayuda de atención humanitaria y que a pesar de sus solicitudes a la Agencia Presidencial ACCIÓN SOCIAL, ésta evade flagrantemente el cumplimiento de sus deberes, pues no ha recibido respuesta positiva.

Aún cuando la peticionaria no aportó elementos que permitan establecer la realidad de sus asertos o, al menos, la fecha y contenido de sus solicitudes, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, ACCIÓN SOCIAL, informa que en dos oportunidades se le ha entregado ayuda humanitaria a la señora NIDIA CRUZ y que también ha recibido atención integral a través de los componentes, afiliación a salud y vinculación a los siguientes programas de asistencia social: (l) Familias en acción, (ll) Matrícula del sector oficial y (lll) Acompañamiento familiar Juntos.

De donde se deriva que si la entidad le ha suministrado a la accionante tales beneficios, no es posible admitir que evade flagrantemente el cumplimiento de sus deberes y que ha vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando no se tiene un dato cierto que revele una actitud arbitraria o caprichosa. 4. En cuanto a la aspiración de obtener un subsidio de vivienda, necesario resulta insistir en lo manifestado por la apoderada especial de FONVIVIENDA, al informar que NIDIA CRUZ no se ha postulado como solicitante del subsidio familiar en ninguna de las modalidades pero, que si está interesada en hacerlo, debe estar atenta a la apertura de las convocatorias ante cualquier Caja de Compensación Familiar. 5.

En punto de la reparación integral por parte del Municipio de Palmira, de acuerdo con la Ley 1190 de 2008, tampoco se tiene prueba de que la señora NIDIA CRUZ haya adelantado algún trámite con miras a la obtención de dicho reconocimiento pecuniario, situación que impide establecer el acaecimiento de alguna situación arbitraria o caprichosa que, por resultar desconocedora de garantías fundamentales, hagan viable la intervención del juez constitucional.

No se desconoce el estado de debilidad y vulnerabilidad de las víctimas del desplazamiento forzado y, por tanto, sujetos de especial protección por parte del Estado, pero de allí no se sigue que la sola manifestación del accionante, sea suficiente para activar automáticamente el mecanismo de protección constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fl 11. � Cfr sentencia de tutela 37513 del 10 de julio de 2008. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-419 del 22 de mayo de 2003. Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1635 del 27 de noviembre de 2000, SU-1150 del 30 de agosto de 2000, T-327 del 26 de marzo de 2001 y T-721 del 20 de agosto de 2003. � Crfr fls 40 y 41.

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