CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46833 A/. MARÍA DEL ROSARIO ROJAS BELOSA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46833 A/. MARÍA DEL ROSARIO ROJAS BELOSA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 75 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, contra el fallo proferido el 21 de enero de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual denegó el amparo impetrado por MARÍA DEL ROSARIO ROJAS BELOSA –en representación de sus hijos C.A.G.R. y J.J. G. R. -, en contra del Ministerio de la Protección Social y/o Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la salud y vida digna.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron relatados puntualmente en el fallo de primera instancia, así: “Cuentan los hechos narrados por la accionante que el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución No. 000820 del 16 de junio de 2009, reconoció a favor de los menores C.A.G.R. y J.J.G.R. la suma de $18.2228.645, que ello de manera individual y que también les reconocieron las mesadas causadas a partir de la fecha de la citada resolución. Que han trascurrido más de cinco (5) meses sin que se les haya incluido en nómina, que esto les ha producido un estado de postración económica y que su único sustento lo derivan de la pensión de su señor padre.” Elevando la siguiente pretensión: La actora, en representación de sus menores hijos, pretende la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digan; en consecuencia solicita se ordene a la entidad accionada que en una término de 48 horas los incluya en la nómina.” II.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas señaló en su respuesta que el acto administrativo –Resolución 000820- mediante el cual se reconoció la referida pensión de sobrevivientes está en trámite de aprobación ante el Coordinador General del Grupo, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1211 de 1999, descartándose entonces la alegada violación de derechos fundamentales al ser tal procedimiento indispensable para dar aplicación en nómina de lo ordenado.
Además peticionó que dadas las circunstancias complejas que enmarcan los trámites pensionales referidos a la nómina de Puertos de Colombia le fuera concedido el término de diez días para que la citada resolución surta el proceso de aprobación. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 21 de enero de 2010 resolvió denegar la petición de amparo, pues en su criterio se presentó el fenómeno de carencia de objeto al haberse impulsado el trámite correspondiente para la inclusión en la nómina de la prestación social reconocida.
De igual manera exhortó a los Coordinadores General y de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, adscritos al Ministerio de la Protección Social, para que a más tardar el día 22 de enero de 2010, fecha en que vencen los 10 días hábiles solicitados, procedan a ingresar a la nómina de pensionados a los menores C.A. y J.J.G.R., representados por su señora madre MARÍA DEL ROSARIO ROJAS BELOSA.
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas impugnó el fallo de instancia con el propósito de que el mismo fuera aclarado en cuanto a la exhortación allí realizada, pues en su entender, aquélla entraña que deba impartirse aprobación –necesariamente- a la resolución mencionada. Adicionalmente refirió que no resultaba suficiente el término de 10 días concedido, al ser necesario el agotamiento de otro procedimiento interno para ordenar el pago de la mesada pensional y su efectiva cancelación ante el Consorcio FOPEP, teniéndose además en cuenta que la novedad debe reportarse dentro de los 4 primeros días de cada mes y su pago se hace a partir del 26 de la respectiva mensualidad.
V. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con las previsiones del Decreto 1382 de 2000. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela promovida por MARIA DEL ROSARIO ROJAS BELOSA, toda vez que –como lo señaló el a quo- pese a que no se le ha cancelado la pensión reconocida a sus menores hijos, el trámite que debe adelantarse para obtener tal cometido ya fue iniciado, sin que pueda el juez de tutela –al menos por ahora- entrar a ordenar dicho pago sin que se hubiere culminado.
En efecto, de la información aportada al diligenciamiento por la accionada se tiene actualmente se está surtiendo el trámite de aprobación ante el Coordinador del Grupo Interno de la Resolución No. 000820 de 2009, la cual se dilató por la interposición del recurso de reposición presentado por la demandante y posteriormente desistido, siendo este último aceptado por resolución No. 000343 del 3 de diciembre de 2009.
Así las cosas, no se puede hablar que en estricto sentido se haya quebrantado los derechos alegados, pese al tiempo transcurrido desde la expedición del acto administrativo y, que por sí sólo no hace pagadera la obligación pensional allí contenida de acuerdo con el Decreto 1211 de 1999, al ser necesaria su aprobación. Ahora bien, frente al objeto de la impugnación, dígase que no encuentra esta Célula Judicial asidero en la misma, pues la consideración que hace el a quo referida a la inclusión en la nómina pensional de los menores accionantes, no constituye una orden de obligatorio cumplimiento sino una exhortación, es decir, un llamado o aviso con el ánimo de persuadir para que se le imprima el correspondiente trámite a la denuncia de la actora y la cual incluso obedeció a la petición especial elevada en la respuesta de la ahora impugnante.
Exhortación que comparte plenamente esta Corporación en aras de atender un reclamo que entraña la posible afectación de derechos fundamentales de los menores a quienes hasta el momento les asiste una prerrogativa con ocasión del fallecimiento de su padre; por ello, si se quiere dígase que el llamado es a que el término estrictamente necesario se proceda a definir la situación prestacional solicitada.
Basten las anteriores consideraciones para negar la acción de tutela promovida por MARÍA DEL ROSARIO ROJAS BELOSA y en consecuencia confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación de conformidad con la parte motiva. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se omiten sus nombres de conformidad con lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia. PAGE 7