CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 46832 NORBERTO RICO BERRÍO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46832 NORBERTO RICO BERRÍO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 083 Bogotá D. C., marzo dieciocho (18) de dos mil diez (2010).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante NORBERTO RICO BERRÍO, contra la sentencia del 9 de febrero de 2010 con la cual el Tribunal Superior de Tunja, negó la solicitud de amparo que invoca para su derecho fundamental al debido proceso, en su criterio, vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le correspondió vigilar la condena de 16 años, 6 meses de prisión impuesta a NORBERTO RICO BERRÍO por el delito de homicidio agravado.
Ante el mentado despacho el sentenciado ha elevado en varias oportunidades la redosificación de la pena, siendo resueltas mediante providencias del 18 de noviembre de 2008, 5 de octubre de 2009 y 1º de febrero de 2010, decisión ésta última que no se había emitido al momento de interposición de la demanda de tutela, por lo que en la actualidad se encuentra en trámite de notificación. En tales condiciones, el ciudadano NORBERTO RICO BERRÍO acudió de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que ha tenido a su cargo la ejecución de la sentencia proferida en su contra, por razón de las providencias reseñadas dado que considera, tiene derecho a que se le redosifique la pena correctamente.
Solicita en consecuencia, para restablecer las garantías conculcadas, se impartan los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Tunja, con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la acción, en tanto, el asunto cuestionado por el accionante ya fue definido por el juez competente sin que al respecto se hayan agotado los recursos ordinarios previstos en la ley, lo que descarta el amparo pretendido ante la omisión en el ejercicio de los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual señala que fue condenado en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, cuya pena máxima para el delito de homicidio es de 15 años de prisión, sin embargo le fue impuesta una sanción que supera dicho límite, por lo que de haberse aplicado la Ley 599 de 2000 le hubiese resultado más favorable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en la misma ciudad.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el demandante ha impetrado en diversas oportunidades ante los juzgados accionados, la redosificación punitiva, peticiones que fueron resueltas dos ellas a través de providencias del 18 de noviembre de 2008 y 5 de octubre de 2009, respecto de las cuales no se agotó recurso alguno, mientras que aquella adoptada el 1º de febrero de 2010 se encuentra surtiendo el trámite de notificación actualmente.
En este orden de ideas, concluye la Corte, como la tutela por su carácter residual no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar la protección de las garantías que considera vulneradas, con ocasión de las decisiones proferidas al interior de la actuación, luego, es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que, la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a las autoridades judiciales accionadas cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.
Asimismo, se tiene que no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún al interior de la actuación penal dentro de la cual se dicen quebrantados los derechos constitucionales persiste la posibilidad agotar el debate del asunto planteado, por razón de un recurso previsto en la ley como medio de control judicial, como en efecto lo es el recurso de apelación frente a la providencia adoptada el 1º de febrero de de 2010, cuya propuesta aún es viable.
En ese contexto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún la decisión a partir de la cual considera el actor quebrantados sus derechos constitucionales, puede ser objeto de revisión por vía de los recursos ordinarios previstos por el legislador. Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2