Micelio
T-46831 (02-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46831 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 63 Bogotá. D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de OLGA VICTORIA VALDERRUTEN, contra el fallo proferido el 20 de enero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE FONCOLPUERTOS-.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Se duele el apoderado de la accionante del oficio enviado el 22 de mayo de 2009 por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Foncolpuertos –Ministerio de Protección Social-, mediante el cual ordenaron al FOPEP, ente encargado de efectuar los pagos a los pensionados de la extinta empresa portuaria, que a partir de mayo de 2009 no podía seguir cancelando las mesadas pensionales a su cliente. 2.

Explica que la pensión convencional fue obtenida el 26 de diciembre de 1991 siguiendo los procedimientos legales, después de realizar los estudios y comprobaciones documentales del caso, sin encontrar ningún tipo de inconsistencias o ilegalidades, razón por la cual se reconoció tal derecho. 3. Igualmente, mediante resolución de 14 de agosto de 1985 el ISS también le otorgó la pensión, tratándose de una prestación que proviene del sector privado y que no puede equiparse a la pensión reconocida por Foncolpuertos, máxime cuando fue adquirida antes de que entrara en vigencia la actual Constitución Política. 4.

Precisa ser una persona de 79 años de edad que tiene como única fuente de ingresos las dos pensiones y por ello solicita se ordene a la entidad accionada reanudar el pago respectivo que fue suspendido desde junio de 2009, pues tal pensión no es incompatible con la que, en su momento, reconoció el Seguro Social. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Coordinación del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Foncolpuertos, solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que a la accionante no se le revocó unilateralmente el acto de reconocimiento pensional, tan sólo se suspendió transitoriamente, tras detectar que estaba disfrutando de otra pensión por parte del ISS, siendo necesario investigar esa situación para evitar que se ocasione o prolongue un detrimento patrimonial al Estado.

En esa medida, no se afecta su mínimo vital, pues continúa disfrutando de la mesada pensional reconocida por el ISS. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras considerar que no se había producido una revocatoria unilateral del acto en virtud del cual se pagaba la pensión reconocida en su calidad de ex trabajadora de Foncolpuertos, pues lo que se produjo fue una orden temporal de suspensión, a fin de esclarecer por qué la beneficiaria devengaba también otra prestación similar del ISS y así prevenir un posible detrimento al patrimonio público.

En ese contexto, continúa en la nómina de pensionados de Foncolpuertos y su protección en materia de salud sigue garantizada, recibiendo además la pensión reconocida por el ISS, por lo que no se aprecia vulneración alguna al mínimo vital. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta mas no sustentada por el apoderado de la accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante si tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.

Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En el presente caso, no se alega ni demuestra un perjuicio irremediable e inminente que deba ser reparado con urgencia por el juez de tutela, en tanto la accionante sólo ha sido convocada a una actuación administrativa en la cual el Ministerio de Protección Social le solicita explicar una posible doble erogación de pensiones provenientes del tesoro público.

No hay revocatoria de ningún acto administrativo, está gozando de otra pensión y la prestación del servicio de salud también está garantizada. Bien lo explica el Ministerio de Protección Social en su respuesta a la demanda de tutela, la cual se entiende prestada bajo la gravedad del juramento –artículo 29 del Decreto 2591 de 1991-: “6) Todo lo anterior se le comunicó a la actora, con oficio GPSPC-CG-526 de 22 de mayo de 2009, radicado de correspondencia despachada No. 7104 de la misma fecha, copia del cual puede ser solicitada en la Coordinación General.

En dicha comunicación se le hizo saber que podía hacer allegar a esta Coordinación, las explicaciones que estimara pertinentes al respecto y la documentación que considerara necesaria para definir su situación pensional cuanto antes.” –Fl. 50- De tal manera que el mencionado oficio sólo tiene la virtud de impulsar un proceso administrativo y tomar medidas preventivas, siendo necesario que, siguiendo la invitación que ahí se le formula, la accionante exponga las consideraciones y aporte las pruebas que a bien tenga, a fin de esclarecer la situación presuntamente irregular detectada por el Ministerio.

En ese contexto, la postura según la cual la otra pensión a cargo del ISS proviene de recursos privados, como lo sugiere la demandante, constituye una tesis a demostrar en vía administrativa, conforme a la oportunidad que al respecto se ha ofrecido. Intervenir, desconociendo la gestión administrativa en curso, cuando no se encuentra configurada una situación inminente de perjuicio a los derechos fundamentales, constituiría una intromisión indebida en asuntos propios de las autoridades públicas y de los procedimientos internos que al respecto se han trazado.

Se descarta, también, una posible situación de perjuicio irremediable para la accionante, pues si desde mayo de 2009 conocía que la pensión que percibía como ex – trabajadora de Foncolpuertos sería suspendida, luce inexplicable que, ejecutada la medida como en efecto lo fue a partir de ese mes, sólo viniera a proponer reclamo constitucional en diciembre del citado año, dejando transcurrir más de seis meses en los que toleró la medida, con la implicación que ésta tenía de reducir considerablemente sus ingresos, de tal manera que de ahí se puede extraer que la libelista no está inmersa en un evento de riesgo inminente y que, a partir de la mesada pensional que mantiene vigente y que proviene del ISS, puede solventar sus necesidades mínimas hasta tanto se cumpla el trámite administrativo dispuesto por Ministerio de Protección Social.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. 1 8